SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02457-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198447

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02457-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02457-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Para reclamar el incumplimiento del deber de la IPS / FALTA DE NOTIFICACIÓN – A la accionante sobre el auxilio económico / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / AUXILIO ECONÓMICO – B.C. para profesionales de la salud / INSCRIPCIÓN TARDÍA – En el registro para ser beneficiaria del bono / ACTO PROPIO – No se observó el cuidado que de rigor debe tenerse sobre los asuntos propios / TÉRMINO PARA LA SOLICITUD DEL AUXILIO ECONÓMICO – Vencido / PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – Condición no acreditada

La Sala observa que el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 creó un auxilio económico, por una única vez, destinado a proteger a los profesionales de la salud que combatieran directamente al coronavirus. Ese artículo entregó al Ministerio de Salud y Protección Social la potestad de definir los lineamientos referentes al monto y a la entrega de la referida prestación económica. Sobre tal particular, la cartera accionada y, así mismo el ADRES, presentaron ante este proceso constitucional la información pertinente. De esta se destaca la fijación de un plazo perentorio para la inscripción de los referidos profesionales, a quienes debería llegar el citado emolumento. Tal plazo expiró, para todos los efectos, el 28 de agosto de 2020. A pesar del plazo fijado la Subsección encuentra que la accionante solicitó el auxilio en referencia solamente hasta el 8 de abril de 2021. Es más, el oficio electrónico correspondiente se radicó cerca de los tres meses posteriores al retiro de la señora [L.E.C.H.] de la institución donde trabajaba. Ello indica que la actora se presentó ante su antiguo empleador y las autoridades accionadas más de siete meses después de que expirara el término identificado arriba. De lo anterior se desprende que la peticionaria no observó el debido cuidado que, de rigor, debe tenerse sobre los asuntos propios. Así mismo, que la urgencia expresada en su memorial no fue tal. Sin el cumplimiento de los requisitos mínimos, los cuales fueron expuestos por las entidades accionadas en sus informes, este fallador no puede ordenar el pago del auxilio económico en discusión. De ese modo, resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo jurisdiccional adecuado para pretermitir el plazo dispuesto por la autoridad competente. De esa misma manera, el presente proceso constitucional no es el llamado a enmendar el descuido develado en el párrafo anterior. Lo anterior no obsta para que la señora [L.E.C.H.] ejerza las acciones pertinentes para perseguir que la Sociedad Clínica El Laguito S.A. responda por su respectiva incuria. En efecto, resulta manifiesto que esa I.P.S. faltó a su deber de reportar a la citada profesional, de tal manera que las autoridades administrativas accionadas, en particular, el ADRES, procediera con el pago del bono que se extraña en esta oportunidad procesal. No obstante, el juicio de amparo tampoco es el mecanismo judicial pertinente para solucionar la situación en comento. En consecuencia del análisis efectuado, la primera pretensión propuesta en el escrito de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad. Así las cosas, tal dificultad torna improcedente la acción bajo examen. En lo relativo a la crisis causada por el coronavirus esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela, para efectos de su procedibilidad, debe poner de presente vulneraciones concretas de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, se ha precisado que cada memorialista debe poner de presente una situación diferenciada de vulnerabilidad que requiera una acción afirmativa por parte del Estado. De lo contrario, se caería en el riesgo de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que están sufriendo diferentes dificultadas a causa de la situación de pandemia que enfrenta el país. En atención a lo anterior es posible estimar que la acción de tutela no es el medio adecuado para lograr que las autoridades accionadas paguen el referido bono económico a todos los profesionales de la salud que falten por recibirlo. Ello, a la luz de lo dilucidado en precedencia, desborda las prerrogativas del juez del amparo. Como resultado, se declarará la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 538 DE 2020- ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02457-00(AC)

Actor: L.E.C.H.

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) Y OTROS

Referencia: Acción de Tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de amparo que presentó L.E.C.H. en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación – Ministerio del Trabajo; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); y la I.P.S. Sociedad Clínica El Laguito S.A.

I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y pretensiones

L.E.C.H., en nombre propio, solicitó el amparo[1] de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al trabajo. Tales garantías las consideró vulneradas por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación – Ministerio del Trabajo; la Administradora de los Recursos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR