SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05692-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198479

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05692-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05692-00
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Casos de delitos de lesa humanidad / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

[E]l Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el término para presentar la demanda previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA al caso concreto del actor, pues conforme con el criterio establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, incluso en los casos en que se alega la existencia de una daño antijurídico por la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra debía contarse el término dos años para presentar la demanda desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. (…) En efecto, de la revisión de la providencia de 25 de febrero de 2021, se advierte que el Tribunal contó el término para presentar la demanda, conforme con el criterio establecido por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020,proferida por la Sección Tercera, es decir, desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia del fallecimiento del señor [L.E.B.V.] y del archivo de la investigación penal por parte de la fiscalía, sin que se acreditara circunstancia alguna que les impidiera materialmente acudir a la administración de justicia, circunstancia que ocurrió el 9 de enero de 1998. (…) La Sala observa que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 25 de febrero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. (…) En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios allegados con la demanda como el Registro Civil de Defunción del señor [L.E.B.V.] y de los hechos narrados en la demanda, se podía llegar a la conclusión de que la parte actora tenía conocimiento de su fallecimiento y del archivo de la investigación penal por parte de la Fiscalía desde el 9 de enero de 1998, criterio relevante para establecer desde qué momento debía empezar a contarse el término para presentar la demanda. (…) Ahora bien, contrario a lo afirmado por el actor, se observa que el Tribunal en su valoración probatoria en ningún momento afirmó que el fallecimiento del señor [L.E.B.V.] no configuraba un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, sino que manifestó que incluso en los casos en que se alegara la existencia de un daño antijurídico con ocasión de ellos, debía aplicarse la regla prevista en el literal literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, lo cual no configura la existencia del defecto alegado. (…) Asimismo, se advierte que el Tribunal tampoco desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sección Tercera de esta Corporación y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra, pues, como ya se dijo, según la posición actual de la Sección Tercera y la Corte Constitucional, establecida en la sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, incluso en dichos casos, es aplicable el término señalado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05692-00(AC)

Actor: L.A.B.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[1].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor L.A.B.D., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 25 de febrero de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-2020-00322-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que sus padres, los señores F.D.L. y L.E.B.V., vivían en el Municipio de Dabeiba – Antioquia y este último se dedicaba a la prestación del servicio público de transporte terrestre en el sector.

Señaló que el señor L.E.B.V. tenía simpatía por el proyecto del partido político la UNIÓN PATRIÓTICA U.P. y se encargaba de organizar varias de sus reuniones, así como de hacer campaña política en el sector.

Manifestó que el 19 de mayo de 1997, su padre falleció en un operativo realizado por el grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU, quien actuaba en el sector pese al conocimiento del Ejército y la Policía.

Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda junto con la señora F.D.L., en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[2], con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por el fallecimiento de su padre y esposo, señor L.E.B.V..

Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-2020-00322 y le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín[3] que, mediante providencia de 19 de enero de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 25 de febrero de 2021, confirmó lo decidido por el a quo.

Indicó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo toda vez que desconoció que de conformidad con el bloque de constitucionalidad y los derechos de las víctimas, no es aplicable el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] ni el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 29 de enero de 2020[5] sobre la caducidad de la acción, en los casos que tienen que ver con crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, por cuanto, a su juicio, la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza la imprescriptibilidad de la acción en dichos casos.

Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demuestran que en el caso del fallecimiento del señor L.E.B.V. no aplica la figura de la caducidad de la acción, por tratarse de un delito de lesa humanidad, referente al partido político de la UNIÓN PATRIÓTICA U.P.

Señaló que en su caso no existe una fecha cierta para el conocimiento de los hechos, pues grupos nacionales e internacionales desarrollan investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra los miembros y partidarios de la UNIÓN PATRIÓTICA U.P., las cuáles a la fecha se encuentran inconclusas.

Manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la SECCIÓN TERCERA del Consejo de Estado y de la CORTE CONSTITUCIONAL establecido en las sentencias Órdenes Guerra y otros vs. Chile; de 6 de marzo de 2013[6], de 30 de marzo de 2017[7] y de 14 de septiembre de 2017[8]; T-535 de 2015[9] y T-296 de 2018[10], respectivamente, sobre la inaplicabilidad del término de caducidad de la acción en los casos que tienen que ver con crímenes de guerra y de lesa humanidad.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 25 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso...

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