SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198498

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00862-01
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable


[L]a S. concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas fue dictada el 14 de agosto de 2020, se notificó por estado del 14 al 17 de agosto de la misma anualidad, mientras que la demanda de tutela se presentó el 27 de febrero de 2021, esto es, 6 meses y 9 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la parte accionante. (…) Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (…) En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente


[P]ese a que el accionante está en desacuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que en la tutela de la referencia plasmó los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, pero dirigidos a atacar la decisión de primera instancia, cuando lo correcto era cuestionar última providencia proferida en el proceso de reparación directa, pues esta es la que puso fin al proceso de reparación directa. (…) Tal como lo consideró el a quo es imposible aplicar tales cargos a la decisión proferida por el tribunal, ya que, si bien en aquella se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, los motivos fueron bien diferentes, puesto que la autoridad judicial consideró que se había configurado la falta de legitimación en la causa por activa, sin entrar a hacer un análisis de fondo. (…) Todo lo anterior deriva en la misma conclusión a la que llegó el juez de tutela de primera instancia, esto es, que la acción constitucional carece de la carga argumentativa mínima requerida que permita su estudio de fondo. (…) Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00862-01 (AC)


Actor: JOSÉ ALEXIS GARCÍA GALVIS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO




La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 27 de febrero de la presente anualidad, el señor José Alexis García Galvis, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la Constructora Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO: solicito respetuosamente su señoría revocar la sentencia 278 del 14 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas número único de radicación 17-001-33-33-002-2015-00195-02 donde se dice que la decisión nugatoria de las pretensiones es la carencia de legitimación en la causa por activa […].


SEGUNDO: Solicito respetuosamente su señoría ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas emitir un nuevo fallo que garantice mis derechos fundamentales vulnerados por este, y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.


1.2. Hechos y argumentos de la tutela


De la solicitud de amparo se extraen los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos:


En el año 2012, la sociedad Constructora Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S. adquirió, mediante compraventa, un lote de terreno ubicado en la ciudad de Manizales, con el fin de construir un proyecto inmobiliario, el cual fue aprobado por la respectiva curaduría urbana.


Para el año 2013, cuando ya habían adelantado los dos primeros pisos de la edificación, mientras realizaban unas excavaciones en la parte trasera del predio, encontraron «una alcantarilla de gran capacidad y dos tubos de grandes dimensiones que desembocan en ella», de los cuales, por el mal olor que de allí se desprendía, se asumió que transportaban activamente aguas servidas y/o residuales de ese sector del barrio, situación que fue puesta en conocimiento de la empresa Aguas de M.S.E., sin que se obtuviera respuesta alguna.


Afirma el accionante que, con ocasión de la red de alcantarillado ubicada directamente bajo predio, los potenciales compradores y clientes se retractaron de la compra de las unidades, lo que generó grandes pérdidas económicas y, eventualmente, desencadenó el embargo y remate del inmueble, que se encontraba bajo una hipoteca.


Aseguró que la red de alcantarillado construida en su inmueble constituye una ocupación permanente, la cual era imposible de conocer antes de la compra del predio, habida cuenta de que era subterránea y no se encontraba registrada anotación alguna al respecto en el certificado de libertad y tradición del mismo.


Con el fin de que se le indemnizaran los daños derivados de la ocupación permanente del inmueble, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la sociedad Constructora Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S. demandó a la sociedad Aguas de M.S.E., ante el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que, en sentencia del 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 14 de agosto de 2020.


Concretamente, el accionante considera que, en las providencias del 28 de junio de 2019 y 14 de agosto de 2020, los despachos accionados incurrieron i) en error inducido, por considerar que en el proceso se presentaron informes y pruebas falsas que resultaron determinantes en la decisión judicial; ii) en defecto fáctico, al no haber valorado el video aportado con la demanda, en el cual se demostraba la existencia de la red de alcantarillado y sus dimensiones, y iii) en defecto sustantivo pues, a su juicio, se interpretó de forma errónea la norma que regula la legitimación en la causa por activa y, a su vez, se dejaron de aplicar las normas pertinentes para preservar los derechos fundamentales del accionante.


2. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante auto del 5 de marzo de la presente anualidad (exp. digital -11), el despacho sustanciador en primera instancia admitió la tutela y ordenó que se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, a la empresa Aguas de M.S.E. y a Royal & Sun Alliance Seguros S.A.


2.2. La empresa Aguas de M.S.E. (fls. 1 a 13, exp. digital 13B) solicitó que se le desvinculara de la presente acción y se le exonerara de toda responsabilidad en la...

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