SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198514

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00631-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TRASLADO DE SERVIDORES - Requisitos / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultades regulatorias para reglamentar y administrar la carrera judicial / POTESTAD REGLAMENTARIA - No rebosada / TRASLADO DE FUNCIONARIOS CONDICIONADO - Hace parte de la afinidad funcional / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada

Esta corporación ha expresado que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de «regular, reglamentar y administrar la carrera judicial, en virtud de lo cual, tiene competencia para dictar autónomamente, y de manera excepcional y exclusiva, las regulaciones y los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración Judicial, en los aspectos no previstos por el legislador». El Consejo Superior de la Judicatura no rebasó su potestad reglamentaria al establecer la tabla de afinidades, es decir, los cargos respecto de los cuales podía predicarse el traslado, pues el legislador no reguló en integridad la materia, sino que fijó un marco dentro del cual dicha corporación judicial podía válidamente expedir la normativa general tendiente a viabilizar la ejecución de la Ley 270 de 1996. La distribución de competencias en las diferentes jurisdicciones y especialidades no son caprichosas, sino que obedecen a razones de eficiencia y propenden por el interés de los asociados que deben acudir a la administración de justicia para dirimir sus conflictos, los cuales revisten variadas naturalezas. Además, dicha medida permite la racionalización del trabajo en la rama judicial, por ende, es legítima e idónea para alcanzar altos objetivos constitucionales en lo que respecta al acceso a la administración de justicia y la efectividad de los derechos. , la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a criterios de jurisdicción y especialidad, pues ello también hace parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para aplicar dicha figura. , en principio, las argumentaciones presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura para que se mantenga la legalidad del artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 de 2012 resulta suficiente y congruente de cara a la eficiencia en la prestación del servicio público, en los términos analizados en precedencia, pues el hecho de que los empleos de citador y escribiente tengan asignadas funciones afines sin atención a una determinada área del derecho, permite concluir que desde su ingreso al servicio se prevé la posibilidad de que las competencias de los empleados sean aprovechables en los diferentes despachos judiciales sin importar la especialidad a la que estén adscritos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00631-00(1876-15)

Actor: E.H.C.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: NULIDAD. TEMAS: TRASLADOS DE SERVIDORES JUDICIALES. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA.

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor E.H.C. contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del cpaca,[1] el señor E.H.C., actuando por conducto de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos: i) Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, que expidió la tabla de afinidades para los traslados de los servidores judiciales; ii) las expresiones «publicaciones de» y «especialidad y», contenidas en el artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010, que reglamentó los traslados de los servidores judiciales; y iii) las frases «publicaciones de», «especialidad y» y «salvo para escribientes y citadores para quienes solo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción», incluidas en el artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, que modificó el mencionado Acuerdo PSAA10-6837. Los referidos actos fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Es oportuno aclarar que el accionante también solicitó la nulidad del Oficio CJOFI14-4005 de 9 de octubre de 2014, suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura, que le negó la solicitud de traslado del Juzgado Penal Municipal de Funza (Cundinamarca) al Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima); sin embargo, el auto admisorio de la demanda declaró la caducidad del medio de control frente a esta pretensión. Como consecuencia, en esta providencia no se hará referencia a las demás pretensiones derivadas de la nulidad de dicho acto ni a los fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales se edificaron, toda vez que ello quedó excluido del debate.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

El demandante sostuvo que los actos acusados violaron los artículos 4, 29, 83, 121, 122, 124, 125, 150, 152, 153, 229, 230, 256 y 257 de la Constitución Política; 85, 87 a 93, 125, 134, 152 y 156 de la Ley 270 de 1996.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos:

Frente a la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011

i) La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para proferir la Circular PSAC11-31 de 2011, pues no cuenta con facultad expresa que le permita reglamentar los requisitos en materia de afinidades funcionales para el traslado de los servidores judiciales. Dicha atribución tampoco fue prevista en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 que la referida circular pretendió reglamentar e, inclusive, dicho acto no se pronunció frente a ese asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996, precisó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la atribución de administrar la carrera judicial, pero ello no se extiende a la creación de condiciones distintas a las que el legislador establezca.

ii) La Circular PSAC11-31 de 2011 impuso requisitos a los traslados de los servidores judiciales que carecen de todo fundamento y racionalidad, ya que la afinidad entre las funciones y los cargos objeto de los traslados únicamente puede referirse al nivel jerárquico, pero no implica la especialidad o jurisdicción a la cual esté adscrito el empleo, ya que la formación del abogado es integral y el título profesional le permite desempeñarse en cualquier área del derecho.

iii) Los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996 no regularon afinidades de los cargos en la Rama Judicial, sino que se limitaron a establecer las modalidades de los traslados, pues lo relativo a afinidades y equivalencias ya había sido definido por el Decreto 1660 de 1978, es decir, que el Consejo Superior de la Judicatura no podía regular nuevamente esta materia, a través de la Circular PSAC11-31 de 2011.

Frente a las expresiones «publicaciones de» y «especialidad y», contenidas en el artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010

i) El artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 establece que las solicitudes de traslado deben realizarse de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultades para condicionar las solicitudes de traslado a la publicación de los empleos vacantes y puede suceder que...

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