SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05754-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198531

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05754-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05754-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[L]a acción constitucional consagrada en el artículo 86 superior es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se caracteriza por ser subsidiario, excepcional y residual, por lo que no está instituido para reemplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. El carácter excepcional y residual de la acción de tutela se encuentra previsto taxativamente en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 (…) Cabe resaltar que el cumplimiento de este requisito de la subsidiaridad cobra mayor relevancia cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales. Es por lo anterior que el actor constitucional se encuentra en el deber de agotar todos los medios de defensa -ordinarios y extraordinarios- previstos el ordenamiento jurídico a efectos de proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados. (…) Conviene aclarar que excepcionalmente es procedente la acción de amparo en aquellos casos en los que se acredite la inminente materialización de un perjuicio irremediable, situación en el cual, la medida de amparo tendrá un carácter transitorio. En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el defecto procedimental absoluto no cumplen con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, a través del cual puede elevar las inconformidades que expone. En tal sentido, se pone de relieve que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para que la parte actora ventile los argumentos que sustentan el defecto procedimental absoluto. Lo anterior porque de la lectura del escrito de tutela se puede inferir que los actores consideran que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, debido a que la Subsección accionada se apartó de lo plasmado en el recurso de apelación y oficiosamente abordó el análisis de asuntos que no fueron objeto de impugnación. Es por lo anterior que para la Sala dichos argumentos se enmarcan en la causal quinta de procedencia del recurso extraordinario de revisión -contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA- (…) Lo anteriormente expuesto le permite a la Sala concluir que, en efecto, los cargos que le dan sustento al defecto procedimental absoluto no cumplen con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta otro medio de defensa -como lo es el recurso extraordinario de revisión-, por medio del cual puede ventilar los argumentos referidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05754-00 (AC)

Actor: J.W.H.S. y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO PORQUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada -a través de apoderado judicial- por los señores J.W.H.S. -quien actúa en nombre propio y en representación del menor B.S.H.C.-, M.H.S., J.J.H., M.S.F., R.S.C., L.M.S.C., L.S.S.C., K.M.S.C., J.A.G.G., J.E.G.V., R.A.G.V., Y.G.G. y L.M.G.G. en contra de la sentencia de 21 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. Los ciudadanos J.W.H.S. -quien actúa en nombre propio y en representación del menor B.S.H.C.-, M.H.S., J.J.H., M.S.F., R.S.C., L.M.S.C., L.S.S.C., K.M.S.C., J.A.G.G., J.E.G.V., R.A.G.V., Y.G.G. y L.M.G.G., a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso (…) y a la tutela judicial efectiva», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en el interior del medio de control de reparación directa número 73001-23-31-000-2012-00009-01 (50082), mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS

  1. De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial de la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiestan que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se repararan los daños padecidos por ellos, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores J.W.H.S., J.A.G.G. y R.S.C..

2.2. Refieren que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda. Por este motivo, la sentencia fue apelada por las entidades demandadas.

2.3. Indican que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la sentencia de 21 de abril de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. En razón a lo anterior, sostienen que la decisión judicial objeto de tutela violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva porque desbordó el marco de competencia del juez de segunda instancia, en tanto que estudió aspectos que no fueron objeto de apelación por parte de los recurrentes.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] Por las razones expuestas, solicito de forma respetuosa a la autoridad constitucional, que ampare los derechos fundamentales invocados a favor de la parte actora, y DEJE SIN EFECTOS la decisión judicial cuestionada; ordenando a la Subsección C - Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profiera un fallo sustitutivo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de amparo, donde se pronuncie frente a los recursos interpuestos por la parte demandada dentro del expediente 730012331000201200009 01 (50082), con sujeción a los motivos de impugnación, de conformidad con la regla prevista en el art. 328.1 del CGP […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El consejero a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 1° de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela. En la referida providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Tolima.

  1. Asimismo, se solicitó en préstamo copia del expediente contentivo dentro del medio del control de reparación directa con radicado número 73001-23-31-000-2012-00009-00/01.

  1. INTERVENCIONES

  1. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones:

6.1. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del consejero ponente de la decisión enjuiciada y mediante escrito de 7 de septiembre de 2021, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.

6.2. Como fundamento de lo anterior, señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones:

[…] La acción interpuesta por el señor J.W.H.S. y otros no configura un asunto de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la...

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