SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03206-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198536

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03206-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03206-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA – Negó el acceso a la información / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuró / RECHAZO DE LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA / INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA - Se negó la petición formulada / DERECHO DE PETICIÓN - Se garantizó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sea lo primero advertir que revisado el escrito de tutela y los documentos que lo acompañan, es evidente que la señora [G.R] acudió al derecho de petición, en primer término, a fin de solicitar que se le suministrasen copias de diferentes libros, cuya custodia está reservada a la Estación de Policía de Puerto Boyacá (Boyacá), en aras de obtener información en relación con la captura del señor [S.M.M.G], de quien dice ser madre. Sin embargo, no aporta documento alguno para acreditar esa situación; tampoco aclara la razón por la que el señor [S.M.M.G] no ejerce en nombre propio el derecho de petición, a fin de recabar su propia información. Al margen de la existencia o no de un vínculo de consanguinidad entre las personas citadas, la S. destaca que tal circunstancia no puede ser óbice para reconocer un derecho en favor de la aquí actora, con el fin de solicitar datos sensibles del señor [S.M.M.G]; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la naturaleza misma de lo solicitado constituye una limitante de orden legal, establecida con el fin de proteger la honra e intimidad de quien está sometido a un proceso penal, razón por la cual el petente debe acreditar, además del interés, la legitimación para representar al titular de los derechos que se protegen al reservar los documentos. En ese sentido, en los documentos allegados al proceso, no se avizora un escrito de poder u otra autorización, cualquiera fuese su denominación, con el fin de legitimar a la actora para acudir en su nombre ante la Estación de Policía de Puerto Boyacá (…) [L]a S. observa que el Tribunal Administrativo Boyacá efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la información contenida en los libros manejados por la Policía Nacional, especialmente en la posible afectación de datos de denunciantes y a las actividades de inteligencia y contra inteligencia adelantada por la gendarmería. En ese sentido, se advierte que la mera inconformidad de la actora con el estudio de la [n]ormativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte ajeno a sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03206-01(AC)

Actor: G.P.G.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 27 de agosto de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por la señora G.P.G.R..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora G.P.G.R., en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta configuración de un defecto sustantivo al dictar el auto de 1º de julio de 2020, dentro del recurso de insistencia formulado, ante la negativa de la Estación de Policía de Puerto Boyacá de suministrar unos documentos por ella solicitados mediante derecho de petición de 28 de mayo de 2020.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, señor juez solicito de manera muy respetuosa:

1. Conceder el amparo y protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante G.P.G.R., correspondientes a derecho (sic) fundamental de petición (artículo 23 Constitución Política), derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Constitución Política), derecho fundamental de acceso a los documentos públicos (artículo 47 Constitución Política), derechos vulnerados por Tribunal (sic) Administrativo de Boyacá – S. de Decisión No. (Sic) 5 y Estación de Policía Nacional en Puerto Boyacá.

2. Dejar sin efecto la decisión de julio 01 (sic) de 2020, proferida por S. (sic) de Decisión No. (Sic) 5 – Tribunal Administrativo de Boyacá, referente al recurso de insistencia presentado por la accionante G.P.G.R. en junio (sic) 11 de 2020.

3. Ordenar al C. Estación (sic) de Policía Puerto Boyacá, señor C.C.A.R.P., la entrega inmediata de los documentos públicos solicitados por la accionante G.P.G.R. mediante derecho de petición en mayo (sic) 28 de 2020, es decir folios completos correspondientes a los días (sic) 06, 07 y 08 de noviembre de 2019 de los siguientes textos pertenecientes a la Estación de Policía de Puerto Boyacá: Libro de Control de Denuncias, Libro de Actas Policiales, Libro de Atención al Ciudadano e Informe Policial, textos oficiales no sometidos a reserva legal”.

  1. Los hechos y las consideraciones del accionante

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora G.P.G.R., mediante escrito de 28 de mayo de 2020 radicó derecho de petición ante la Estación de Policía de Puerto Boyacá (Boyacá), en el que solicitó copias de los folios pertinentes de (i) libro de control de denuncias; (ii) libro de actas policiales y (iii) libro de atención al ciudadano e informe policial, en los que se hubieren hecho anotaciones en el período comprendido entre el 6 y el 8 de noviembre de 2019.

Lo anterior, con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la captura del señor S.M.M.G..

Esa autoridad, mediante Oficio 031336 de 10 de junio de 2020, negó la expedición de los documentos requeridos, aduciendo que estos estaban sometidos a reserva legal, y en tal caso, no contaba con la autorización expresa del señor M.G. para solicitar la expedición de las copias.

Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de insistencia en los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, razón por la que le asunto fue enviado al Tribunal Administrativo de Boyacá.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 1º de julio de 2020 estimó bien denegada la petición de la actora, debido a que los documentos solicitados, en efecto contaban con reserva legal y además, pusieron de presente que la señora G.R. carecía de la capacidad para solicitarlos.

La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en la medida que interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 referentes a la información que por ser reservada no puede ser divulgada, aún existiendo derecho de petición de por medio.

Sostuvo que la reserva legal es de carácter taxativa, por ende, su aplicación debe ser únicamente sobre los documentos expresamente señalados por la norma; así, aclaró que los documentos pedidos no tienen el carácter de reservado.

Aseveró que los documentos por ella solicitados tiene el carácter de público, hecho que hace que cualquier persona pudiera consultarlos sin mayores condicionamientos.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá...

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