SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04631-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198558

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04631-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04631-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 20 de febrero de 2020, notificada de manera electrónica el 24 de febrero de 2020, así, a la fecha de presentación de esta acción, 26 de octubre de 2020, ha transcurrido 8 meses y 2 días después de notificada la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04631-01(AC)

Actor: M.C.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1º de diciembre de 2020, dictada por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora M.C.R.M. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la Igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos y omisiones antes relacionadas y la evidente violación de mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso - defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, aplicando el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, solicito con el debido respeto lo siguiente:

1º.- Tutelar y proteger mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso – defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en las razones antes expuestas.

2º.- En consecuencia, dejar sin efectos y-o invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar el 24 de septiembre de 2017 y la de segunda instancia expedida el 20 de febrero de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la suscrita contra el Municipio de Valledupar – Personería Municipal de Valledupar, bajo el rad. 20001- 33-33-001-2015-00290-00, M.P.O.I.C.D..

3º.- Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, proferir, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la suscrita contra el Municipio de Valledupar – Personería Municipal de Valledupar, bajo el rad. 20001-33-33-001-2015-00290-00, nueva sentencia con fundamento y en plena observancia de lo que revelan las pruebas documentales y testimoniales oportunamente allegadas.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora M.C.R.M. fue nombrada secretaria ejecutiva, grado 07, en carrera administrativa en la Personería Municipal de Valledupar, mediante resolución núm. 006 del 14 de septiembre de 1992.

A la demandante le fue concedida comisión por el término de 3 años para desempeñar el cargo de personero auxiliar en la misma entidad. Posteriormente, mediante resolución núm. 0010 de 23 de enero de 2015, se ordenó cesar la comisión y que continuara ocupando el cargo para el que fue nombrada inicialmente.

Por lo anterior, la señora M.C.R.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Valledupar – Personería Municipal, en la que solicitó la declaratoria de ilegalidad del acto que dio por terminada la comisión y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al cargo de Personera Auxiliar, código 17, grado 1, del que fue desvinculada.

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia del 24 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo Personera Auxiliar era de libre nombramiento y remoción, por lo que correspondía a su nominador extender o no la comisión otorgada para ocuparlo.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante providencia de 20 de febrero de 2020, la confirmó.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio de la demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Indicó que las pruebas aportadas al proceso demostraban que el cargo de Personera Auxiliar, código 17, grado 1, era de carrera administrativa, razón por la que la desvinculación era procedente, únicamente, en el evento de que el mismo hubiese sido provisto como consecuencia de un concurso de méritos.

Adujó que el ente judicial omitió valorar el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el cual, el referido cargo pertenece a aquellos que deben ser provistos por concurso de méritos.

Asimismo, afirmó que se omitió valorar los testimonios rendidos por los señores D.I.Z.O. y L.G.Q.Q., quienes también se desempeñaban como P.A. y manifestaron que ese cargo era de carrera administrativa.

Concluyó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, que contiene una lista taxativa de los empleos de libre nombramiento y remoción de las personerías seccionales, en la que no está incluido el cargo por ella desempeñado.

  1. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cesar se opuso al amparo solicitado e informó que la decisión censurada se profirió de conformidad con la normativa aplicable al caso objeto de estudio y del análisis de las pruebas aportadas al proceso.

Sostuvo que el cargo de Personero Auxiliar, código 17, grado 1, estaba definido como de libre nombramiento y remoción dentro del manual interno de funciones de la entidad.

Destacó que las funciones del cargo señalado son de confianza, por lo que acorde con el principio subjetivo y orgánico, corresponde a un empleo catalogado como de libre nombramiento y remoción.

De la valoración de los testimonios de los señores D.I.Z.O. y L.G.Q.Q., concluyó que ostentaban derechos de carrera administrativa al interior de la entidad, sin embargo, que el cargo de Personero Auxiliar no era de esa naturaleza.

El Municipio de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no satisface el requisito de subsidiariedad; señaló que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, toda vez que lo alegado es una presunta valoración errónea del material probatorio.

  1. Sentencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora R.M., al considerar que no cumple el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la actora haya justificado su inactividad pues fue interpuesta 2 meses y 7 días después de haber vencido el plazo razonable para interponer la solicitud de amparo.

  1. Impugnación

La actora impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que está en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, afirmó que a la fecha padece una incapacidad laboral permanente que se le determinó el 26 de enero de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar...

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