SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2015-00104-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198577

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2015-00104-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00104-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el lema comercial FORO DE PRESIDENTES DESARROLLO LIDERAZGO y la marca mixta FORO DE PRESIDENTES / CADUCIDAD DEL REGISTRO POR FALTA DE RENOVACIÓN – Del lema comercial FORO DE PRESIDENTES DESARROLLO LIDERAZGO / NULIDAD DEL REGISTRO MARCARIO – No puede darse por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO POR FALTA DE RENOVACIÓN – Efectos / NULIDAD DEL REGISTRO MARCARIO – No puede declararse porque ya había caducado / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Alcance de la regla establecida en el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 / CAUSAL DE NULIDAD DEL REGISTRO MARCARIO – Deja de ser aplicable, solo en sede judicial, si la marca ha sido cancelada por no uso, ha caducado o ha sido anulada / REGISTRO MARCARIO – Pérdida de vigencia / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD EN SEDE JUDICIAL – Improcedencia cuando el registro de la marca ha caducado por falta de renovación / FIN DEL PROCESO – Por configurarse lo previsto en el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a consecuencia del inciso 1° del artículo 174 trascrito, es que la no renovación del registro deviene en la caducidad del mismo, esto es, que lo deja sin efecto jurídico y, por lo tanto, pierde vigencia. […] Así las cosas, se encuentra acreditada la extinción de los derechos exclusivos del titular del lema comercial nominativo “FORO DE PRESIDENTES - DESARROLLO LIDERAZGO”, que sirvió de fundamento para promover la presente demanda, por cuanto el mismo caducó al no haberse renovado dentro del término establecido por el legislador andino. […] [E]n aquellos eventos en los cuales al momento de resolver la demanda la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, impide al juez que conozca del medio de control pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de registro. Sobre la prohibición de declarar la nulidad de un registro por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, la S. Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de enero de 2008, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Interpretación Prejudicial 05-IP-2006 de 14 de junio de 2006, dispuso: “[…] El cuarto párrafo del artículo 172 de la Decisión 486 prohíbe a la autoridad competente la declaratoria de nulidad del registro del signo por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la solicitud correspondiente […]”. Y explicó que “[…] la disposición prohíbe la declaratoria de la nulidad del registro en el supuesto de que la causal invocada hubiese cesado en su aplicación, es decir, si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”. […] Como se observa, el Tribunal ha sido claro en señalar el deber que tiene el juez nacional de verificar la aplicabilidad de la causal de nulidad alegada en la demanda, como condición sine qua non para que proceda una decisión de fondo. Lo anterior tiene sustento en que al desaparecer la causal que, en criterio de la actora, hacía nulo el acto administrativo demandado, el pronunciamiento en torno a la legalidad del mismo resultaría inane y, en consecuencia, evitaría un desgaste jurisdiccional. Ahora, es importante destacar que dicha disposición resulta aplicable a los medios de control de nulidad relativa, promovidos contra los actos administrativos que conceden un registro de marca, como ocurre en el presente caso, pues la actora pretende la nulidad de las resoluciones núms. 4481 de 31 de enero y 62936 de 22 de octubre de 2014, mediante las cuales se concedió el registro del lema comercial nominativo “FORO DE PRESIDENTES - DESARROLLO LIDERAZGO”, asociado a la marca mixta “CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ” a favor de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, tercero con interés directo en las resultas del proceso. En ese orden de ideas, las causales de nulidad invocadas en el medio de control de nulidad relativa dejan de ser aplicables cuando el signo del tercero, del cual busca su protección, ha sido cancelado por no uso, ha caducado o ha sido anulado. […] Así pues, en el caso bajo examen, como ya se dijo, el lema comercial nominativo “FORO DE PRESIDENTES – DESARROLLO LIDERAZGO”, concedido a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso, se encuentra caducado, lo que impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno frente a la nulidad de dicho signo en relación con la marca previamente registrada “FORO DE PRESIDENTES”, de la actora, habida cuenta que al momento de resolverse este medio de control han dejado de ser aplicables las causales de nulidad invocadas en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 INCISO 4 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 174 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00104-00

Actor: FORO DE PRESIDENTES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Medio de control de nulidad relativa

TESIS: EL LEMA COMERCIAL “FORO DE PRESIDENTES -DESARROLLO LIDERAZGO”, OTORGADO EN FAVOR DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO Y CON BASE EN LA CUAL EL ACTOR PROMOVIÓ LA DEMANDA DE LA REFERENCIA, POR CONSIDERAR QUE ERA SIMILARMENTE CONFUNDIBLE CON SU SIGNO “FORO DE PRESIDENTES” (MIXTO), PREVIAMENTE REGISTRADO, SE ENCUENTRA CADUCADO. POR TAL RAZÓN, RESULTA APLICABLE EL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 172 DE LA DECISIÓN 486. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el FORO DE PRESIDENTES, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[1], de la Comisión de la Comunidad Andina[2], tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 4481 de 31 de enero de 2014, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario", expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio[3]; y 62936 de 22 de octubre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes:

1º: Que el 9 de agosto de 2004 la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ solicitó el registro del lema comercial "FORO DE PRESIDENTES -DESARROLLO LIDERAZGO", asociada a la marca mixta “CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ”, registrada en la Clase 41[4] de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas[5].

2°: Que publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, formuló oposición en contra del lema solicitado, con fundamento en el riesgo de confusión con su marca previamente registrada mixta “FORO DE PRESIDENTES” en la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza.

3º: Que mediante Resolución núm. 4481 de 31 de enero de 2014, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada su oposición y, en consecuencia, concedió el registro del lema comercial "FORO DE PRESIDENTES – DESARROLLO LIDERAZGO", asociado a la marca mixta “CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ”, en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.

5º: Que contra la citada resolución interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria por el...

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