SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198593

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01568-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Accedió a las pretensiones / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto de nombramiento de la accionante en período de prueba / BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA - Controversia / RADICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por duplicado / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de mala fe / ESTARSE A LO RESUELTO – En la primera acción de tutela

Si se compara el escrito que dio lugar a la apertura de la acción de tutela identificada con el n.° de radicación 2021-01103-00 con el memorial introductorio del juicio de amparo identificado con el n.° de radicado 2021-01568-00, es posible evidenciar la siguiente gran similitud: el resultado final que busca la accionante es cuestionar el trámite procesal del medio de control de nulidad electoral que se siguió en contra de su nombramiento en la Gobernación del Valle del C.. Ambos escritos terminan en mostrar que, en su criterio, no fue notificada de la existencia de esa causa, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción (…) De lo dilucidado se desprende la identidad de partes. En efecto, [M.N.G.S.] se dirige contra una misma sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C.. Ello no obsta para advertir que la comparecencia de la CNSC y de la Gobernación del Valle del C. resulta justificada. En efecto, esas entidades intervinieron, respectivamente, (i) en el concurso de méritos en el que la accionante resultó ubicada en el primer lugar de la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de su interés y (ii) en las diligencias de nombramiento, posesión y posterior retiro del servicio. Por esto resulta necesario mantenerlas enteradas del decurso de este trámite constitucional y permitirles que participen a través de sus intervenciones. También se advierte identidad de causa y objeto. Con su argumentación, la señora [M.N.G.S.] busca controvertir el fallo del 12 de febrero de 2021, dictado dentro del medio de control que se identifica con el n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-01074-00. En sus dos escritos de tutela censura que no fue notificada de la existencia de ese proceso, lo cual, en su sentir, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Respeto de esa decisión judicial persigue, en último término, que se deje sin efectos, de tal manera que pueda defenderse en sede de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, conservar su cargo ya identificado. Cabe aclarar que la simple existencia de dos escritos de tutela no da lugar a la temeridad, pues, para el efecto, debe acreditarse la mala fe de la parte actora. En el presente caso, del estudio de las piezas procesales incorporadas al expediente se observa que lo más probable es que se haya presentado el fenómeno de la duplicidad de radicaciones; pero no la mala fe. De hecho, el escrito que terminó con la apertura de la radicación n.° 2021-01103-00 se titula “PQR CONTRA DECRETO DE NULIDAD ELECTORAL” (mayúsculas sostenidas y negrillas dentro del texto), solo que es plausible que, por el contenido de las peticiones allí relacionadas la Secretaría General de esta Corporación haya tomado la decisión garantista de darle al asunto el trámite de una acción de tutela. De hecho, es visible que la actora presentó, indistintamente, diversas radicaciones en su fin de defenderse, además, ante varias autoridades. A esto se une que ella misma, en memorial sin fecha, aduce que su primer escrito se le interpretó como escrito de tutela cuando lo que quería era instaurar una queja. De ese modo, es posible que la citada señora no esté adecuadamente orientada. Lo expuesto exige, como mínimo, eliminar la doble radicación en comento, de tal manera que no se generen dos sentencias separadas sobre un mismo conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas. De ese modo, lo adecuado es estarse a lo resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia del 13 de mayo de 2021, que declaró la improcedencia de la tutela identificada con el n.° único de radicación 11001-03-15-000-2021-01103-00. Ello conlleva declarar la improcedencia de la acción, pues la dificultad analizada impide que esta autoridad judicial entre siquiera a un análisis sumario de la situación presentada por la señora [M.N.G.S.], lo cual se comporta como toda una falta de procedibilidad.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01568-00(AC)

Actor: M.N.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

Referencia: Acción de Tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de amparo que presentó M.N.G.S. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del C., la Gobernación del Valle del C. y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela y pretensiones

M.N.G.S., en nombre propio, solicitó[1] el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del C., la Gobernación del Valle del C. y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). En su memorial, la señora Granada se dirigió en contra del proceso de nulidad electoral que se siguió con respecto del Decreto 1-3-1039 del 20 de junio de 2020. A través de este, ella había sido nombrada, en periodo de prueba, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8.

La actora pretendió que este fallador ordene que las autoridades accionadas tengan por cumplidos los requisitos dispuestos para que ella permanezca en su cargo.

  1. Hechos

2.1. M.N.G.S., mediante Decreto[2] 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del C., fue nombrada, en periodo de prueba, en el cargo[3] de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, asignado a la Institución Educativa La Presentación, ubicada en el municipio de El Cairo (Valle del C.). Allí se consideró que la señora Granada tenía derecho al referido nombramiento, toda vez que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[4] conformada por medio de la Resolución CNSC – 20202320006345 del 13 de enero de 2020[[5]], expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La citada señora tomó posesión del referido cargo el 30 de junio de ese año[6].

2.2. El decreto...

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