SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198688

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01355-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al defecto sustantivo

[P]ara la Sala resulta claro que el defecto sustantivo planteado no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima porque el accionante -tanto en el escrito de amparo como en la impugnación- no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica. Así las cosas, y como quiera que ni en el escrito de tutela y ni en la impugnación se precisó la forma en la que el juez ordinario habría incurrido en el supuesto defecto sustantivo, para la Sala es imposible hacer un estudio de fondo de este porque se desconocen cuáles serían las normas que presuntamente dejó de aplicar el Tribunal Administrativo del M. o cuáles aplicó indebidamente. Por lo anterior, la Sala confirmará -en relación con el defecto sustantivo- la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de amparo por un cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR PRESUNTA FALLA MÉDICA / DEFECTO FÁCTICO - Configuración / INADECUADA VALORCIÓN DE LOS TESTIMONIOS MÉDICOS

[La Sala deberá] determinar si las sentencias de 22 de mayo de 2019 y de 29 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del M., vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto que confirmaron parcialmente la decisión de primera instancia, que los condenó a reparar los daños irrogados a los demandantes por la muerte de la menor de dieciocho años G.P.O.A., hija de los señores [Y.A.B. y W.R.O.P.]. (…) [L]a Sala encuentra que, en efecto, la autoridad judicial accionada, al momento de analizar si el daño antijurídico padecido por los demandantes le era imputable a la sociedad [accionante], no efectuó ningún análisis sobre los testimonios rendidos por los señores [A.R., E.G. y T.A.]. (…) [Asimismo,] la Sala encuentra que los testimonios que anuncia la sociedad accionante como dejados de valorar tienen la entidad suficiente de configurar un defecto fáctico porque, debido a las características probatorias que se aprecian del proceso de reparación directa, dichos testimonios -junto con la historia clínica- eran los únicos medios de convicción que ilustraban sobre el acto médico, situación que lleva a concluir a esta Sección que resultaba necesario que el Tribunal Administrativo del M. los valorara a efectos de determinar si hubo una falla en la prestación del servicio médico en el sub lite. (…) Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada tenía la obligación de valorar el contenido de los citados testimonios [los cuales dan cuenta de un acto médico que -presuntamente- se ajustó a la lex artis] porque -en primer lugar- en el proceso no existen pruebas periciales, ni otros testimonios que acrediten la configuración de una falla en la prestación del servicio médico o que, incluso, analicen el acto médico. (…) Así las cosas, para la Sala resulta innegable que la omisión del juez de pronunciarse sobre los tres testimonios aludidos, los cuales son las únicas pruebas que obran en el plenario acerca de la conducta médica desplegada por el cuerpo de galenos de la [parte actora], constituyen un defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01355-01(AC)

Actor: CLÍNICA LA MILAGROSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REVOCA FALLO IMPUGNADO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - ACCEDE AL AMPARO - SE CONFIGURÓ DEFECTO FÁCTICO EN EL SUB JUDICE

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la Clínica la Milagrosa S.A., en contra de la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La sociedad Clínica la Milagrosa S.A., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Defensa, Acceso Real a la Justicia, Igualdad, Legitima Confianza, B.F...»., cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de mayo de 2019 y de 29 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del M. en interior del medio de control de reparación directa número 47-001-33-33-008-2013-01390-01, y mediante el cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se accedieron a las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que el día 28 de abril de 2010, la señora Y.A.B. acudió con su hija menor de dieciocho años -G.P.O.A.- a la Clínica Nuestra Señora del Rosario porque la menor presentaba un cuadro febril. En este centro médico fue valorado por un médico quien le diagnosticó un cuadro de amigdalitis y le recetó «1.- AMOXICILINA 500mg/ (…) 2.- (...) (VITAMINA C) (…) 3.- IBUPROFENO».

2.2. Afirmó que el día 30 de abril de 2010 regresó al hospital porque su hija menor aún continuaba padeciendo los síntomas de fiebre, dolor de cabeza y dolor en el cuerpo.

2.3. Mencionó que en esta oportunidad se le practicaron exámenes de sangre en el que se percataron que el recuento de plaquetas y de leucocitos era inferior al normal y, debido a esto, se le diagnosticó con «dengue hemorrágico», por lo que inmediatamente fue remitida a la Clínica la Milagrosa S.A.

2.4. Indicó que el 4 de mayo de 2010, los médicos tratantes de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica la Milagrosa S.A. le manifestaron a los padres de la menor que esta había fallecido como consecuencia de «las lesiones que sufrieron los órganos internos a causa del DENGUE HEMORRÁGICO».

2.5. Con base en lo anterior, los señores W.R.O.P., Y.A.B., G.P.O.O., W.R.O.O., J.J......O.O., L.Á......O.A., G.P.S. y R.A.S. presentaron la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Clínica la Milagrosa S.A. [Llamada en garantía], para que le repararan los daños irrogados por la muerte de la menor G.P.O.A., como consecuencia de una falla médica.

2.6. Refirió que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, el Jugado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó solidariamente a la Nación – Ministerio de la Defensa – Policía Nacional y a la Clínica la Milagrosa S.A. al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes.

2.7. Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia apelada. Sin embargo, a través de la providencia de 29 de julio de 2020, la citada Corporación judicial adicionó la sentencia de segunda instancia, bajo el entendido de precisar que la sociedad Liberty Seguros S.A. respondería hasta los límites asegurados en la póliza Nro. 057LB95043.

2.8. Indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia enjuiciada, incurrió en un defecto fáctico, en tanto que se omitió valorar los testimonios rendidos por los médicos A.R., E.G. y T.A. y afirma que se interpretó irrazonablemente la historia clínica de atención de la occisa, y los protocolos y guías de atención expedidos por el Ministerio de Salud.

2.9. En cuanto al defecto sustantivo adujo que se configuró porque se aplicó un régimen de responsabilidad de culpa presunta y no el de culpa probada.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] De la manera más...

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