SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01916-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198701

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01916-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01916-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 26 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) “inadmitió” el recurso de apelación interpuesto por la tutelante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, Distrito Capital - secretaría de educación (expediente 11001-33-35-014-2018-00244-00-00) (…) [E]n este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]”. Es decir, si los medios ordinarios (recurso de súplica) pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]”. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia de 10 de junio de 2021, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01916-01(AC)

Actor: LEINA LUCELVA GARCÍA REINA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 10 de junio de 2021, emitido por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora L.L.G.R., quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el proveído de 26 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) «inadmitió» el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, Distrito Capital - secretaría de educación (expediente 11001-33-35-014-2018-00244-00); en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia en la que se admita la mencionada alzada.

1.2 Hechos. Relata la actora que «[…] el 28 de junio de 2018, demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Distrito en ejercicio [del medio de control] de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […], por cuanto, [a través de Resoluciones 1331 de 14 de febrero y 5221 de 25 de mayo de ese año], le negaron el [reconocimiento de] la pensión de vejez d[e] docente […]», en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 (artículo 15).

Que de ese trámite ordinario conoció el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá que, por medio de providencia de 2 de marzo de 2020, negó las súplicas formuladas, al considerar que «[…] las últimas cotizaciones las efectuó en un fondo privado, es decir, que su régimen pensional es el de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos […]».

Dice que contra la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación, cuyo escrito envió el 16 de marzo de 2020 por conducto de la empresa de servicios postales 4-72, sin embargo, aquel no se entregó porque estaban cerradas las instalaciones donde se encuentra ubicado el aludido despacho judicial, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde ese día hasta el 20 siguiente, sin que le fuera devuelto el documento o se le comunicara lo acontecido.

Que, además, «[p]or causa del Covid 19 se decretó por parte del [G]obierno nacional el aislamiento obligatorio y la suspensión de actividades laborales a partir de 24 de marzo […] hasta el mes de agosto […]» de 2020, situación que obligó a su apoderado a irse a vivir a La Mesa (Cundinamarca), lo que implicó que hasta el 15 de septiembre de ese año se enterara de que su recurso no fue entregado. Lo anterior fue expuesto por el referido profesional del derecho ante el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, razón por la cual este, con auto de 2 de octubre de 2020, concedió dicha alzada, no obstante, el 26 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) la «inadmitió» por extemporánea.

Sostiene que con la determinación judicial de 26 de marzo del año en curso se incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que no se tuvieron en cuenta las circunstancias que le imposibilitaron presentar su alzada de manera oportuna, de modo tal que se le dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del proveído cuestionado, solicitan se niegue el amparo deprecado, puesto que si bien es cierto que «[e]l 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el brote de la enfermedad del Coronavirus COVID 19 como una pandemia, y el 16 [siguiente], el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes acuerdos, suspendió los términos judiciales, hasta el 1° de julio de 2020», también lo es que «[e]n esos acuerdos se […] privilegi[ó] el uso de los medios virtuales para la prestación del servicio de justicia», para cuyo propósito «[…] se dispuso la presentación de demandas de manera virtual, y la consulta en la página [electrónica] www.ramajudicial.gov.co, en donde los usuarios de la administración de justicia pueden consultar desde cualquier lugar, el histórico de todas las actuaciones», de lo que se deduce que «[e]l apoderado de la actora contaba con todas estas herramientas, para efectuar un seguimiento riguroso del proceso».

Ahora bien, pese a que el apoderado de la accionante afirma que el sobre que contenía el recurso de apelación que remitió el 16 de marzo de 2020 a través de servicios postales 4-72 quedó en dicha empresa (la cual no le comunicó la no entrega al destinatario), «[…] no demostró que […] efectuara el seguimiento de la [respectiva] guía […] para verificar el estado del paquete, y así tomar la[s] medidas necesarias o precautorias que le hubiesen permitido un actuar diligente». Además, «[…] solamente hasta pasados 2 meses y 21 días desde que se reanudaron los términos […] radicó nuevamente […]» la aludida alzada.

1.3.2 El señor secretario de educación de Bogotá[1], por intermedio del señor jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, depreca su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la accionante, «[…] pues según se expone en el escrito [de] tutela, quien...

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