SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198713

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05014-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRATO REALIDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente al defecto orgánico / TRASLADO DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Mecanismo judicial idóneo

En el sub lite, la Fiduciaria La Previsora S.A. impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la falta de competencia funcional es una nulidad insanable y, por ende, la tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad. La Sala anticipa que coincide con el a quo, en cuanto a que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del defecto orgánico alegado. (…) De conformidad con el numeral 3 del artículo 175 del CPACA, en el término de traslado de la demanda, el demandado está facultado para contestar la demanda, mediante escrito en el que puede proponer las excepciones que estime pertinentes. Según el artículo 100 del CGP, numeral 1º –aplicable por disposición del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA– entre las excepciones previas que se pueden proponer en el término de traslado de la demanda, se encuentra la de falta de jurisdicción y competencia. (…) Como se ve, la contestación de la demanda era el mecanismo idóneo y eficaz que establecen los estatutos procesales, a través de la cual la Fiduciaria La Previsora S.A. podía proponer la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que aquí alega. Para la Sala, el argumento de que la irregularidad por falta de jurisdicción y competencia es insaneable, no impedía a la parte aquí demandante proponerla como excepción previa para que el juez natural se pronunciara sobre su procedencia. (…) Queda así resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la solicitud de amparo es improcedente respecto del defecto orgánico alegado, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05014-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra la sentencia del 29 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

1º. D. improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad, en relación con el defecto orgánico aludido por la demandante, conforme a la parte motiva.

2º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la Fiduprevisora S. A., frente al cargo de carencia de motivación de la providencia reprochada, por las razones expuestas en las consideraciones.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR Caprecom liquidado– pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 3 de mayo de 2019 y 14 de julio de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDO: DECLARAR, que la Sentencia No. 51 del 03 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la Sentencia No. 151 del 14 de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y todas las actuaciones y providencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en un defecto orgánico en desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia No. 051 del 03 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la Sentencia No. 151 del 14 de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y todas las actuaciones y providencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR LA REMISIÓN por jurisdicción y competencia el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Buenaventura (Reparto) a fin de que se garantice el debido proceso.

QUINTO: De manera subsidiaria, en caso de no declararse que la Sentencia No. 051 del 03 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la Sentencia No. 151 del 14 de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y todas las actuaciones y providencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en un defecto orgánico, SE DECLARE que dichos fallos incurrieron en un defecto de decisión sin motivación en desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y se ORDENE a los jueces de conocimiento emitir una nueva Sentencia, considerando una a una las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora A.S.T.V. prestó sus servicios como auxiliar de odontología, en su momento, a Caprecom en liquidación, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 3 de septiembre de 2012 y el 30 de junio de 2015.

2.2. El 22 de diciembre de 2016, la señora T.V. solicitó a Caprecom en liquidación que reconociera que existió relación laboral y, en consecuencia, pagara las prestaciones sociales correspondientes.

2.3. Mediante Resolución AL-15595 del 23 de enero de 2017, la Fiduciaria La Previsora S.A. (como liquidadora de Caprecom) denegó la anterior solicitud.

2.4. La señora A.S.T.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduciaria La Previsora S.A., para obtener la nulidad de la Resolución AL-15595 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera que existió relación laboral con esa entidad y se pagaran las prestaciones sociales adeudadas.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que, por sentencia del 3 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones. A juicio de la autoridad judicial, se acreditó que existió un vínculo laboral entre la actora y la entidad demandada, motivo por el que debían concederse las prestaciones sociales reclamadas, salvo la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

2.6. Inconforme con la anterior decisión, la Fiduciaria La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 14 de julio de 2020, la modificó, en el sentido de que debía aplicarse la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por los periodos del 30 de noviembre de 2013 hacia atrás.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La Fiduciaria La Previsora S.A., de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 3 de mayo de 2019 y del 14 de julio de 2020, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, incurrieron en los siguientes defectos:

3.2. Defecto orgánico, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la señora A.S.T.V. ocupaba un cargo de trabajadora oficial y que, por lo tanto, los conflictos debían ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, mas no por la contencioso administrativa. Que, siendo así, resultaba claro que se configuró la falta de competencia y falta de jurisdicción, motivo por el que se debía ordenar de inmediato remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de...

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