SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03231-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198721

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03231-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03231-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Se encuentra establecida para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público

[L[a solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las particularidades de la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.G.A.M., providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.W.H.G., providencia del diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B, C.S.L.I.V., decisión del 1 de julio de 2016, R.: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Proceden cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso

Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. [L]a Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. (…) Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 4, C.L.J.B.B., sentencia del 1 de agosto de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00.

PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – El criterio relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza ocupada como de carácter territorial o nacionalizada

[E]l reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) El 21 de junio de 2018, la Sección Segunda de esta Corporación dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó la posición frente al reconocimiento de la pensión gracia, en el caso de los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, para determinar si ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados. En dicha providencia, la Sección Segunda explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C.C.P.C..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 – No se encuentra acreditada la causal de revisión

[C]omoquiera que tanto la nominación provino del municipio de Tame y la plaza ocupada pertenecía a la planta territorial del departamento de Arauca, se advierte como acreditada la vinculación territorial y el carácter nacionalizado del docente para el periodo laborado con posterioridad a 1994. (…) Así las cosas, se tiene que el docente (…) reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: prestar los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de agosto de 1978), contar con 50 años de edad (el 21 de noviembre de 2005) y...

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