SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04139-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198722

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04139-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04139-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE - Negada / ACREDITACIÓN DE LA TRASHUMANCIA ELECTORAL – Pero esta no benefició al alcalde electo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESERVACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL ELECTOR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta; y no un juicio de corrección, lo cual es propio del tramite ordinario. Es de aclarar que visto el escrito de tutela, la S. encuentra que el [actor] pretende otorgarle valor probatorio al memorial de coadyuvancia presentado por el señor [J.F.A.T.], pues en su sentir, este tiene la virtualidad para probar una mayor cantidad de sufragios depositados irregularmente y que, por ende, tenían la potencialidad de viciar la totalidad del proceso electoral de 2019, en lo atinente a la elección del alcalde del municipio de Istmina. Pues bien, revisado el escrito de coadyuvancia presentado por el señor [J.F.A.T.], visible a folios 112 a 117 del cuaderno del expediente ordinario, se destaca que este no fue acompañado por prueba alguna, más allá de un “cuadro sinóptico” en el que el coadyuvante sintetiza los planteamientos de su posición jurídica. Así las cosas, para la S. no es clara la aptitud probatoria que el actor pretende atribuirle al escrito en comento, del cual, únicamente se desprende el propósito del señor [J.F.A.T.] de secundar la intención de los demandantes, en aras de obtener la anulación de la designación del señor [H.C.M.], como alcalde de Istmina para el período 2020-2023. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial. Así, en el caso del coadyuvante, tercero interviniente en pro de la defensa de una de las partes, le corresponde, además de presentar un escrito en el que exponga las consideraciones fácticas y jurídicas, ya en pro de las pretensiones de la demanda o bien, en favor del demandado, acompañar su memorial con las pruebas que acrediten su discurso. (…) C. de lo anterior, si el señor [J.F.A.T.] quería acreditar la existencia de los votos nulos contenidos en su “cuadro sinóptico” debió aportar las probanzas de las cuales dispusiera, o bien, solicitarle al juez de conocimiento, que decretara las pruebas que estimara pertinentes, conducentes y necesarias y que no estuviera en capacidad de allegar, para lograr su cometido. Sin embargo, es de hacer hincapié en que, el escrito de intervención en si mismo no es un medio probatorio y lo consignado debe ser objeto de demostración, según lo anotado en líneas anteriores. Contrario sensu, lo expuesto por el señor [J.F.A.T.], adolecía de cualquier prueba que obligara al Tribunal Administrativo de Chocó, a pronunciarse mas allá de la intención de secundar las pretensiones de la demanda. Por otra parte, es de señalar que tanto las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueron decretadas y practicadas en debida forma y, dado que no existían elementos de probanza sobre lo dicho por el coadyuvante, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Chocó efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad electoral que motivó este amparo. (…) La S. observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Así las cosas, se encuentra que la providencia acusada encontró probada la existencia de trashumancia electoral, dentro de la jornada electoral llevada a cabo en el municipio de Istmina (Chocó), decisión que estuvo sustentada en la diferencia de electores registrados al momento de iniciar ese proceso y los sufragantes efectivos. En ese orden, tuvo en cuenta documentos tales como, contratos laborarles de algunas personas, de la cuales se evidenció lugares de residencias diferentes al municipio, o bien, registros en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, documentos públicos, en los que igualmente se demostró que algunos sufragantes en el certamen electoral, tenían su residencia en otros municipios. Asimismo, es de resaltar que aun cuando se demostraron irregularidades en los votos depositados, no se pudo acreditar que esta situación beneficiara exclusivamente al señor [H.C.M.], quien obtuvo la mayor votación, razón por la que en aplicación del principio de preservar la voluntad del elector, los sufragios nulos se repartieron porcentualmente entre los candidatos inscritos en la contienda, siempre que la irregularidad se presentara en una mesa en la cual hubiese obtenido cuando menos un voto. Por lo expuesto, no corresponde al [actor], pretender atribuir a través del amparo constitucional una conducta ilegal y por lo demás contraria al procedimiento electoral, al señor [C.M.], cuando esto no fue oportunamente demostrado en el proceso ordinario y, por el contrario, se evidenció que existió una depuración de los votos emitidos en la contienda, de manera tal, que la elección fuese realizada por las personas a quien efectivamente les correspondía ejercer tal derecho en el municipio de Itsmina. En este punto, se destaca que, revisada la sentencia acusada, los argumentos del señor [J.F.A.T.], fueron tenidos en cuenta, en tanto fue posible, por parte del operador judicial, debido que en a que se reitera, su escrito de intervención no se acompañó de prueba alguna, que mereciera el estudio a que hubiese lugar por parte del Tribunal Administrativo de Chocó. (…) En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional frente al proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; por lo que no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, pues de hacerlo, supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. (…) En suma, la S. no encuentra argumentos para probar los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no se evidencia error fáctico, ni procedimental, que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad electoral que motiva esta acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04139-00(AC)

Actor: J.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.M.S., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Chocó.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.M.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Chocó, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y procedimental en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del...

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