SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00328-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198744

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00328-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00328-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALTA DE SUFICIENCIA Y EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL / ARGUMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No presenta un reproche concreto relacionado con un defecto / MODIFICACIÓN DEL LITIGIO – Falta de definición de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No se expuso la identidad fáctica y jurídica y la regla jurisprudencial desconocida


[R]evisadas las reclamaciones de la tutela, estas expresan una inconformidad, pero no proponen la estructuración de algún defecto concreto. En efecto, el señor [C.F.] argumentó que la sentencia del 31 de julio de 2020 vulneró su expectativa legítima de obtener una decisión que resolviera los puntos del recurso de apelación, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí profirió una sentencia de fondo. No obstante, la Sala no observa argumentos que expliquen que en la sentencia del 31 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) desconoció alguna norma legal o invocó una que no era aplicable o fue indebidamente aplicada; ii) omitió la valoración de una prueba que permitía inferir que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, o valoró mal aquellas que soportaron la decisión; iii) fue inducida a error; iv) realizó una sujeción rigurosa a normas de orden procesal en perjuicio de las del orden sustancial; o vi) se apartó del procedimiento que debía regir el proceso, entre otros. Idéntica situación ocurrió con las protestas del accionante de que, en su concepto, el Alto Tribunal modificó la fijación del litigio para soportar la decisión en relación con la caducidad y que condenó en costas a pesar de que no estaban causadas, debido a que estas protestas no las descendió a alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En particular, el señor [C.F.] no explicó en qué consistió la variación de la fijación del litigio, más allá de un cuestionamiento abstracto, puesto que, para realizar el estudio de caducidad en la sentencia del 31 de julio de 2020, el juez partió de que la falla del servicio acusada a la Aerocivil produjo como daño la cesación del pago de derechos laborales, tal y como fue afirmado en el escrito de demanda de reparación directa. Por último, el tutelante sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la postura de la Corte Constitucional contenida en las sentencias SU-116 y T-031 de 2018, relacionadas con asuntos en los que la jurisdicción contencioso administrativa no profirió decisiones de fondo. Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que una vez revisadas las mencionadas providencias, encontró que estas no abordaron temas como la confianza legítima invocada por el actor o la caducidad. Pues bien, la Sala considera que, precisamente, lo que manifestó el juez constitucional de primera instancia refleja la ausencia de argumentos en el escrito de solicitud de amparo que expongan las razones por las que las sentencias SU-116 y T031 de 2018 fueron desconocidas, en especial, aquellos elementos de identidad de orden fáctico y jurídico, y la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, que hace de las providencias precedente para el caso concreto. Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que las falencias argumentativas de la solicitud de amparo constitucional no permiten vislumbrar que la tutela presente reclamos de relevancia constitucional, sino simples inconformidades del señor [C.F.] con la sentencia del 31 de julio de 2020.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00328-01(AC)


Actor: J.C.F.


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LAS SECCIONES TERCERAS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DEL CONSEJO DE ESTADO




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2021, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


  1. 1.1. Solicitud de tutela


Julián C.F. solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró, fueron vulnerados por la Subsección A de las Secciones Terceras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 15 de septiembre de 2016 y del 31 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-36-000-2013-01730-02.


1.2. Hechos


1.2.1. El señor C.F. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1, en contra de la Nación, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (en adelante, Aerocivil), con las pretensiones de que el juez administrativo declarara que la aludida autoridad incurrió en una falla del servicio al omitir sus funciones de vigilancia y control, y, en consecuencia, la condenara al pago de los perjuicios morales y materiales derivados del incumplimiento que la empresa H.S., hizo de sus obligaciones patronales.


En criterio del demandante, la empresa H.S. no pagó a tiempo los salarios y demás prestaciones a sus trabajadores, porque la Aerocivil no realizó debidamente las actividades de vigilancia y control establecidas en el Decreto 260 de 2004 (RAC2), que, entre otras, establece que las empresas de aviación deben estar al día con el pago de los referidos conceptos para llevar a cabo su operación.


1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, en primera...

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