SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00737-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198769

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00737-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00737-01
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Miembro del consejo superior de la universidad / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Por falta disciplinaria / COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

[A]l estudiar el fallo atacado bajo la óptica de los cargos alegados, para la S. resulta diáfano que la accionada realizó un análisis sistemático y coherente de los medios de convencimiento arrimados al expediente y aplicó las disposiciones legales que estimó relevantes según su conclusión probatoria. En efecto, en atención a su sana crítica y autonomía judicial, determinó que el hito temporal que debía observarse con el fin de establecer el juez disciplinario competente, era el momento en que se suscribió el Convenio 734 de 2006, pues la conducta investigada, no necesariamente se materializó ese día, pero tuvo su génesis en el incumplimiento de ese acuerdo de voluntades. Igualmente, consideró que el fuero especial de juzgamiento derivado de la calidad de miembro del Consejo Superior era subjetivo y no funcional, es decir, que no se podía desestimar por el hecho de que la falta endilgada no se hubiese cometido en ejercicio de las funciones de ese cargo. Encontró, también, que al abrirse la investigación su objeto se ciñó a la inobservancia de las obligaciones del Convenio 734 de 2006, por lo tanto, al formularse los cargos por el incumplimiento de obligaciones distintas, no se cumplió con la finalidad del principio de congruencia; sin ser de recibo los argumentos de la Universidad Pedagógica respecto de integrar el Convenio con otras piezas documentales para determinar las obligaciones. Lo anterior denota ausencia de relevancia constitucional, en la medida en que las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la accionada. En efecto, las denuncias elevadas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones probatorias y sustantivas a las que arribó el juez ordinario, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados por carecer de trascendencia ius fundamental. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. revocará el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se negaron las pretensiones constitucionales y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Universidad Pedagógica Nacional en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por falta de relevancia constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00737-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo: Se revoca el de primera instancia y, en su lugar, se declara improcedente el amparo.

La S. decide la impugnación presentada por la Universidad Pedagógica Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 22 de febrero de 2021[1], la Universidad Pedagógica Nacional, a través de apoderada judicial[2], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia[3]; para confutar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se estimaron las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-03-25-000-2012-00218-00[4].

1.2.- Hechos

1.2.1.- El señor H.G.M. estuvo vinculado a la Universidad Pedagógica como profesor de cátedra, entre 1986 y 1989; luego, por concurso de méritos y mediante acta de posesión No. 064 del 11 de marzo de 1993, ingresó como docente tiempo completo adscrito al departamento de Lenguas de la Facultad de Letras y Humanidades de la misma institución.

1.2.2.- Posteriormente se vinculó como docente tiempo completo en la categoría de auxiliar, por Resolución No. 1143 del 8 de abril de 1994; cargo que desempeñó hasta el 7 de julio de 2011. En favor del profesor se otorgó una comisión de estudios para que se titulara como doctor en el campo de literatura y lenguas. Por Resolución No. 1880 del 23 de noviembre de 2006 se le concedió una prórroga para culminar su tesis doctoral en el marco de un programa académico que cursaba en la Universidad Nacional Autónoma de México –UNAM–, la cual se autorizó por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.

1.2.3.- El 7 de diciembre de 2006 se suscribió el Convenio 734, con el objeto de que el docente pudiese culminar su tesis doctoral; el 20 de diciembre de 2006 se suscribió aclaración al precitado Convenio, en la cual se redujo a 12 meses el término de duración de la comisión previsto en la cláusula tercera del ya referido acuerdo.

1.2.4.- Una vez suscrita y aprobada la póliza de seguros tomada con Seguros Cóndor S.A., el 23 de marzo de 2007, G.M. viajó a México y regresó a Bogotá el 26 de mayo de 2011.

1.2.5.- En septiembre 9 de 2009, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Pedagógica abrió investigación por el supuesto incumplimiento de los términos del Convenio 734 de 2006. El 24 de junio de 2010, se...

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