SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198777

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05180-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor [J.P.G.P.] pretende que se deje sin efecto la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar que incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico. La Sala advierte que los argumentos que la parte actora invoca son los mismos que se expusieron en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada. (…) [En efecto,] la Sala destaca que el actor, en la apelación, alegó que el juez de primera instancia no valoró los testimonios rendidos, no tuvo en cuenta que la Fiscalía debió realizar una nueva posesión en el cargo cuando profirió la resolución que aclaró el nombramiento y no consideró que la norma aplicable al nombramiento era el Decreto 122 de 2008. Dichos argumentos, como se ve, fueron resueltos por la Sección Segunda, [Subsección] B del Consejo de Estado en la sentencia de 21 de agosto de 2021. Ahora bien, en el presente amparo constitucional, el actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar los testimonios rendidos en el proceso; así mismo, adujo que incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció que la norma aplicable a su nombramiento era el Decreto 122 de 2008, pues no existió posesión cuando se aclaró su nombramiento. De este modo, queda en evidencia que los argumentos expuestos en la apelación presentada por la [parte actora] contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y que fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, son idénticos a los esbozados en el escrito de tutela y en la impugnación. En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05180-01(AC)

Actor: J.P.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del señor J.P.G.P. contra la providencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor J.P.G.P., por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

4.2 En consecuencia del amparo del derecho constitucional aludido, se REVOQUE el fallo de segunda instancia de el (sic) veintiuno (21) de agosto de esta anualidad (2020), notificada por edicto [16/10/2020 – Desfijación 20/10/2020], envío notificación a las partes el 16/10/2020, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, por lo expresado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.

4.3 Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del veintiuno (21) de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, y se ORDENE que, en un término perentorio, dicte nueva sentencia donde tenga en cuenta las consideraciones que trace (sic) los señores jueces constitucionales de tutela.”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 8 de mayo de 2008, El señor G.P. fue nombrado, en provisionalidad, como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín, mediante Resolución 0-2663 del 8 de mayo de 2008.

Posteriormente, fue trasladado a la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y la Paz, Grupo Satélite de Investigación de Manizales.

El 2 de septiembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 5407, mediante la cual aclaró la Resolución 2663 de 8 de mayo de 2008, en el sentido de ordenar el nombramiento en provisionalidad del señor G.P., conforme con lo estipulado en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 875 de 25 de julio de 2005, numeral 20 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004 y artículo 15 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005.

El 11 de noviembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 0-5259, por medio de la cual terminó el nombramiento del actor en razón a la emisión del Acuerdo 7 de 24 de noviembre de 2008 “por medio del cual se expidió y publicó el Registro Definitivo de Elegibles”. En su lugar, efectuó el nombramiento en periodo de prueba de una de las personas que conformaban el registro de elegibles.

El señor G.P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0-5259 de 2009. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, con fundamento en que se existió desviación de poder y falsa motivación.

El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación.

El 21 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

  1. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por desconocer que la resolución mediante la cual fue desvinculado se encontraba falsamente motivada.

Al respecto, resaltó que, de conformidad con la Resolución de nombramiento No. 2663 del 8 de mayo de 2008, el cargo que desempeñaba era el de F.D. ante el Tribunal de Justicia y Paz, y la norma aplicable era el Decreto 122 de 2008.

No obstante, advirtió que la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 0-5407 de 2 de septiembre de 2008, en la que varió el sustento legal de su nombramiento, pues se precisó que el nombramiento se encontraba soportado en lo previsto en el parágrafo 33 de la Ley 975 del 25 de julio de 2005.

Afirmó que esa modificación vulneró los derechos fundamentales, pues con la nueva norma su cargo pasó a hacer parte de los cargos ofertados en la convocatoria de concurso de méritos.

Además, destacó que lo procedente era modificar la resolución inicial (Resolución 2663 del 8 de mayo de 2008), y ordenar una nueva posesión en el cargo creado. Sin embargo, al no haberse realizada posesión en el nuevo cargo, la Resolución 0-5407 de 2 de septiembre de 2008 no produjo efectos jurídicos. De modo que, debía entenderse que no se modificó el sustento normativo del nombramiento inicial y, por ello, el cargo ocupado no hacía parte del concurso de elegibles, situación que fue desconocida por la autoridad judicial demandada.

Dijo que la sentencia cuestionada se encuentra viciada de defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada desconoció los medios probatorios documentales y testimoniales[1], que demostraban que la verdadera motivación de la desvinculación del actor se debió a que no se presentó al concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación, para proveer 52 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.

Aunado a lo anterior, resaltó que, a pesar de que en la misma situación se encontraban la mayoría de personas que ostentaban el cargo de F.D. ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, ellos no fueron desvinculados y, por el contrario, continuaron en sus respectivos cargos o inclusive fueron promovidos.

  1. Trámite Previo

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en auto del 16 de diciembre de 2020, inadmitió la acción de tutela y ordenó que se aclarara las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial alegadas.

El 13 de enero de 2021, mediante correo electrónico, el actor allegó escrito de subsanación.

El 25 de enero de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada, a la Fiscalía General de la Nación, como tercero demandado, y comisionó al...

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