SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06537-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198785

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06537-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06537-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCONFORMIDAD EN LA TASACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL


En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el [actor] estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En efecto, el accionante aduce que, en la providencia acusada, no se aplicó lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01, así como la providencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el fallo de 8 de octubre de 2020 dictado por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, en una acción de tutela, en relación con el monto que se debe reconocer por perjuicios morales. No obstante, de la revisión completa del asunto, junto con el material probatorio allegado, la Sala observa que el actor no interpuso, en su momento, los recursos de Ley que tenía a su alcance, específicamente el recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia de 30 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante el cual se accedió parcialmente a sus pretensiones, para discutir su inconformidad respecto de la tasación de perjuicios y las razones que consideraba correctas para su incremento. Por lo anterior, ante la omisión de presentar el recurso ordinario de apelación previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión respecto de la cual ahora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “reconocimiento del precedente judicial”, pues nunca manifestó nada sobre los perjuicios y su tasación ante los jueces naturales de la causa, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales, así como tampoco se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. Así mismo, se debe destacar que al no haber formulado reparo alguno frente a la tasación de perjuicios y el presunto desconocimiento de una sentencia de unificación, el [actor] tampoco puede interponer un recurso extraordinario, como lo es el de unificación de jurisprudencia, el cual procede cuando la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado; pues para ello debió apelar la sentencia de primera instancia, toda vez que en virtud del artículo 260 de la Ley 1437 de 2011, no tiene legitimación para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. Finalmente, se advierte que el Tribunal accionado no redujo el monto reconocido a las partes por perjuicios morales, por lo que no se observa vulneración alguna de derecho fundamentales en la decisión cuestionada. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06537-00(AC)


Actor: FRANCO PEÑA LÓPEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD – no hizo uso de los mecanismos ordinarios.


Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor F.P.L. en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión.


I. A N T E C E D E N T E S


A. Demanda y sus fundamentos


1.- El 23 de septiembre 2021, el señor F.P.L., a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “reconocimiento del precedente judicial”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 17 de marzo de 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad. 86001-33-31-702-2010-00174-01) que promovió junto con otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.


2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente:


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SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN., modificar el numeral PRIMERO de la Sentencia de Segunda instancia de fecha 17 de marzo de 2021, el que a su vez modificará la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2019 en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la sección tercera, siendo el consejero ponente el D.R.P.G., dentro del expediente número 050012325000199901063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes de segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. por encontrarse probadas las circunstancias de mayor intensidad y gravedad frente al daño moral originado con la ejecución extrajudicial del señor YILDER ANTONIO PEÑA MORA (Q.E.P.D)>>3.


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que4:


3.1.- El 21 de junio de 2010, el señor F.P.L., G.E.M., J.A.P.M., Iván René Peña Mora, L.C.P.M., Nelly Liliana Peña Mora, L.J.L.P., A.D.L.P., D.R.S., M.E.L.S., L.A.R.L., F.N.R.L., Luis Miguel Reyes Lemos, S.R.L., D.R.L., Ana Lucía Suárez Lemos y M.L., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin que se declararan patrimonialmente responsables por la muerte de los señores R.L. y Yilner Antonio Peña Mora, en hechos ocurridos el 5 de julio de 2008, en la vereda “El Porvenir” del municipio de Puerto Guzmán Putumayo.


3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, despacho que, mediante fallo de 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando extracontractualmente responsable a la entidad demandada, al estimar que incurrió en una falla del servicio por la ejecución extrajudicial de los señores Y.A.P.M. y R.L., dado que existían incongruencias en las versiones de los uniformados y de conformidad con las pruebas aportadas, se desvirtuaba la hipótesis de que los precitados murieron durante un combate con el Ejército.


3.3.- A instancias del recurso de apelación promovido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de 17 de marzo de 2021, confirmó la decisión del A quo, al considerar que de las pruebas obrantes en el plenario, se adviertan varias inconsistencias que ponían en entredicho la teoría expuesta por los soldados; advirtió que se probó que los señores Y.A.P.M. y R.L. fueron privados de su vida en forma ilegítima, pues a pesar de su condición de civiles sin vinculación alguna con grupos irregulares, fueron presentados como miembros de un frente guerrillero que fueron dados de baja en combate, configurándose así uno de los rasgos distintivos de las ejecuciones extrajudiciales. En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes de primer orden el equivalente a 100 s.m.l.v. y para los demandantes de segundo orden 50 s.m.l.v.


4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, el tutelante indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial, específicamente, la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32.988), en la que se estableció que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, se puede superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales, señalando como límite máximo 300 s.m.l.m.v, para cada uno de los demandantes de primer orden, y 150 s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes de segundo orden.


4.1.- Indicó que la autoridad accionada a pesar de haber...

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