SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04703-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198787

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04703-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04703-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / ADQUISICIÓN DE TIERRAS – Presunta irregularidad en la adjudicación del territorio colectivo / ADJUDICACIÓN DEL BIEN BALDÍO – No se allega prueba de la calidad baldía del terreno / ADJUDICACIÓN DEL TERRENO A COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE – No se allega ningún elemento de prueba que demuestre que el terreno fue adjudicado a la comunidad afrodescendiente de Tabaco en los términos del Decreto 1745 de 1995 / TERRITORIO COLECTIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA DEL ACCIONANTE – Se incumplió con la carga probatoria necesaria para fundamentar las pretensiones de la demanda / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La solicitante del amparo expuso que la empresa Carbones de Cerrejón Limited adquirió, de manera irregular, las quinientas hectáreas que conformaban el territorio colectivo de la comunidad de Tabaco, puesto que, en atención al artículo 5.° del Decreto 1415 de 1940, los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales y las regiones limítrofes sólo pueden adjudicarse a colombianos de nacimiento y, bajo ningún título, es viable que se traspasen a extranjeros, razón, que a su juicio, invalida los negocios jurídicos suscritos por la compañía y conllevan la anulación de estos y de los actos administrativos, mediante los cuales la Notaria Única de Barrancas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha formalizaron y registraron esos actos en los respectivos folios de matrícula inmobiliario. (…) Bajo esas consideraciones, explicó que la adquisición y, posterior, formalización y registro de los derechos de propiedad de la empresa Carbones de Cerrejón Limited contrariaba la prohibición legal prevista en el Decreto 1415 de 1940, respecto a que un extranjero no podía detentar la titularidad de bienes baldíos y ubicados en zonas limítrofes. Sobre el particular, la Subsección observa, en primer lugar, que la parte accionante no allegó ninguna prueba tendiente a identificar los terrenos a los que hace referencia ni señaló cuáles eran los folios de matrícula inmobiliaria, la extensión de aquellos, su ubicación o cualquier otra referencia que permitiera determinarlos y, de esta manera, analizar si, como lo menciona, se tratan de bienes baldíos ubicados en zonas limítrofes. En segundo lugar, se encuentra que tampoco referenció los actos administrativos expedidos por la Notaría Única de Barrancas, La Guajira, o la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que impide al juez constitucional efectuar un estudio pormenorizado sobre las inconformidades que plantea en esta instancia. Ciertamente, se evidencia que la solicitante del amparo sólo describió, de manera general, que el terreno es colectivo y pertenece a la comunidad afrodescendiente de Tabaco, está localizado en la zona Caribe del país y forma parte del área rural del municipio de Hatonuevo, La Guajira, además que limitaba con la República Bolivariana de Venezuela y con la Cordillera Oriental o S.d.P.; sin embargo, no existe ninguna prueba que permita comprobar esas afirmaciones y determinar si se encuentra ubicada en una zona limítrofe y si era baldía y, por esa razón, analizar si eventualmente existía alguna prohibición legal para su adquisición por una empresa o capital extranjero. Aunado a lo anterior, la Subsección avizora que la señora [I.E.P.A.] tampoco presentó ningún elemento de prueba que demuestre que el terreno fue adjudicado a la comunidad afrodescendiente de Tabaco, en los términos del Decreto 1745 de 1995, que adoptó el procedimiento para el reconocimiento de la propiedad colectiva de esa clase de comunidades, y, en ese entendido, no es posible corroborar si la enajenación o cesión de derechos a la empresa Carbones de Cerrejón Limited no era viable. En ese orden de ideas, la Subsección itera que no obra elemento material en el expediente de las actuaciones administrativas que la solicitante del amparo considera que lesionan los intereses de la comunidad afrodescendiente de Tabaco. Conviene precisar que si bien la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario e informal que busca la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares, en los casos fijados en la ley, lo cierto es que se requiere demostrar, siquiera de forma sumaria, la existencia de un quebrantamiento concreto, real y determinado de aquellos, de modo que se habilite la intervención del juez constitucional para salvaguardarlos. Empero, en el sub examine, se insiste, como se explicó, que las afirmaciones y apreciaciones formuladas en el escrito de tutela son generales, indeterminadas e imprecisas, puesto que la señora [I.E.P.A.] no especificó cuál o cuáles son los predios que conformaban el terreno de la comunidad afrocolombiana de Tabaco ni los actos administrativos de protocolización y registro de aquellos inmuebles, actuaciones administrativas de las que deriva la transgresión de los derechos. En consecuencia, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de algún derecho fundamental de la accionante y, por lo tanto, no resulta factible acceder a la protección peticionada. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado por la señora [I.E.P.A.].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1745 DE 1995 / DECRETO 1415 DE 1940 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04703-00(AC)

Actor: I.E.P.A.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por la presunta adjudicación irregular de bienes baldíos ubicados en zonas limítrofes. Flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad. Inexistencia de transgresión de los derechos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Acción de tutela

La accionante señaló que la comunidad étnica afrodescendiente de Tabaco estaba asentada en un territorio colectivo ubicado en la zona rural del municipio de Hatonuevo, La Guajira, el cual tenía una extensión de quinientas hectáreas, explotadas con producción agrícola, cultivos de plantas medicinales tradicionales y crías de ganado. Además, que estaba localizado al este de la entidad territorial y limitaba con la República Bolivariana de Venezuela y con la Cordillera Oriental o S.d.P.. Precisó que los predios que conformaban el territorio colectivo eran baldíos y, por ende, en 1981 el INCORA se los adjudicó a los campesinos y miembros de la comunidad de Tabaco.

De otra parte, indicó que entre 1995 y el 2011 la compañía C.d.C.L. adquirió irregularmente el territorio colectivo descrito en precedencia, suscribió contratos de compraventa y de cesión de derechos de posesiones y los elevó a escritura pública ante la Notaria Única del Municipio de Barrancas, La Guajira. Y, ulteriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha expidió los actos administrativos registrales correspondientes.

b) Inconformidad

La señora I.E.P.A., quien invocó la condición de miembro de la comunidad étnica afrodescendiente de Tabaco y la de representante legal de la JUNTA SOCIAL PRO-REUBICACIÓN DE TABACO, consideró que el presidente de la República de Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Notaria Única de Barrancas, La Guajira y la empresa Carbones de Cerrejón Limited, transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad colectiva y los derechos especiales reconocidos a la comunidad afrodescendiente de Tabaco.

En concreto, sostuvo que la empresa mencionada adquirió, de manera irregular, las quinientas hectáreas que conformaban el territorio colectivo de la comunidad de Tabaco, puesto que, en atención al artículo 5.° del Decreto 1415 de 1940, los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales y las regiones limítrofes sólo pueden adjudicarse a colombianos de nacimiento y, bajo ningún título, traspasarse a extranjeros, razón por la cual la compra por parte de Carbones de Cerrejón Limited de los predios o de los derechos posesorios que pertenecían a la comunidad afrodescendiente no tiene validez. Aunado a lo anterior, arguyó que la Notaria Única de Barrancas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha no debieron formalizar ni registrar...

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