SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198800

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00019-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS / OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / INADECUADA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - En razón a que la vinculación de la parte actora se dio con anterioridad a la Ley 344 de 1996 / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde [a la Sala] determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en indebida aplicación el precedente judicial, al determinar que la demandante, como servidor público del orden territorial, no era beneficiaria del régimen retroactivo toda vez que lo perdió en virtud del cambio de cargo que tuvo por un encargo que asumió dentro de la institución que laboraba y en desconocimiento del precedente judicial por indebida aplicación del precedente. (…) [P]ara la Sala no es de recibo que le fueran liquidadas las cesantías en el régimen anualizado a la demandante pues ostenta la calidad de servidor público territorial cobijada por el sistema retroactivo de cesantías, pues además desde la fecha de ingreso a la administración, siempre tuvo continuidad en la prestación del servicio, dado que el cambio de cargo se dio en virtud de una comisión concedida lo cual no afecto en [ningún] momento el régimen bajo el que estaba cobijada ni la solución de continuidad. Reitera la Sala que en virtud del artículo 3º del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, el cambio de régimen de cesantías se da a partir de la decisión del servidor público vinculado antes de entrar a regir esta norma, es decir, que aquel que goza del régimen de retroactividad debe acogerse de forma manifiesta al régimen de cesantía anualizada consagrada en la Ley 344 de 1996. (…) Por lo anterior, se tiene que la autoridad judicial demandada omitió el hecho de que para aceptar el cambio en el régimen de cesantías debió existir prueba de la manifestación expresa de la demandante para dicho cambio, más aún, cuando en el Decreto 2525 de 2000 se indicó que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad. (…) Adicional a lo anterior, llama la atención de la Sala que la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación –misma que emitió la decisión que se cuestiona–, tiene precedentes que acogen la tesis según la cual, el hecho de renunciar a un cargo para posesionarse en otro en la misma entidad, sin solución de continuidad, no implica el cambio de régimen en las cesantías que se traía. (…) Por lo tanto, con lo analizado hasta aquí, la Sala concluye que, además de tener una posición contraria a la desarrollada por la Sección en la providencia objeto de estudio, se dejó de lado el análisis normativo necesario para definir si se daba continuidad o no al régimen de cesantías del que gozaba la actora, y en esa medida, la entidad demandada incurrió en defecto sustantivo. Finalmente, la Sala evidencia que, respecto a la indebida aplicación del precedente alegada por la demandante, es decir, las sentencias del 14 de agosto de 2009 y de 27 de agosto de 2018, estas no guardan similitud fáctica con el caso objeto de estudio pues en ellas no se analizó el régimen de cesantías aplicable con ocasión al cambio de cargo dentro de una misma entidad. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a la [parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 2525 DE 2000 / DECRETO 1585 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00019-01(AC)

Actor: ELBA L.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, dictada por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora E.L.A.C. presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, en conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primera.- Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la C.P) y el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P) por defecto sustantivo y abuso del derecho – y al trabajo (artículo 53 de la C.P), vulnerados con la sentencia del 27 de febrero de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P S.L.I.V., Exp. No. 25000254200020150031501 (1256-2019), demandante: E.L.A.C., Demandado: B.D.C. de Bogotá, notificada el 16 de julio de 2020, que revocó la sentencia del 20 de septiembre de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegó las mismas. Y el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima.

Segunda.- Que se disponga cesar los efectos de la sentencia del 27 de febrero de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P S.L.I.V., Exp. No. 25000254200020150031501 (1256-2019), demandante: E.L.A.C., Demandado: B.D.C. de Bogotá, notificada el 16 de julio de 2020, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad aplicable al caso y en su lugar, ORDENE al Despacho accionado, profiera una nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora E.L.A.C. fue nombrada en el cargo de Secretaria V, Grado 14, en el Concejo de Bogotá, mediante resolución núm. 96 de 23 de diciembre de 1982, y tomó posesión del cargo el 13 de enero de 1983.

Posteriormente, mediante Resolución núm. 282 de 31 de julio de 1989, fue inscrita en carrera administrativa para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva V, Grado 15 en el Concejo de Bogotá D.C.

La actora afirmó que dentro de la entidad aplicó para diferentes cargos, el último, en el que fue nombrada mediante resolución núm. 625 de 1 de junio de 2012, fue el de secretario de despacho en encargo, código 20, grado salarial 2, por lo que solicitó comisión de servicios, la cual le fue concedida hasta el 28 de febrero de 2013.

Adujo que el 25 de febrero de 2013 renunció a dicho cargo, y esa solicitud fue aceptada a través de Resolución núm. 125 de 28 de febrero siguiente y comunicada el 1º de marzo de 2013. En virtud de lo anterior, radicó petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas con base en el sistema retroactivo, no obstante, afirmó que la administración liquidó sus cesantías definitivas aplicando el régimen anualizado, consagrado en la Ley 344 de 1996.

Inconforme con la decisión, la señora A.C. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses, mediante resoluciones núm. 205 de 12 de agosto de 2013 y 2 de 9 de mayo de 2014.

Por lo anterior, la señora E.L.A.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Concejo de Bogotá D.C., en la que solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos, pues a su juicio había lugar al reconocimiento de las cesantías definitivas bajo el sistema retroactivo el cual estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 344 de 1996, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado

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