SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06540-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198807

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06540-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06540-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ARGUMENTO NUEVO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO


Sería del caso analizar si se configuraron los defectos alegados por la parte accionante, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional pues, como se explicará, no contiene una carga argumentativa coherente con la cual se pueda analizar las decisiones cuestionadas y resolver de fondo la controversia constitucional. En ese sentido, la Sala observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenía como finalidad que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó al demandante el reconocimiento y pago de las cesantías con su respectiva sanción moratoria por el período 2000-2002. (…) Así las cosas, en criterio de la Sala, tal como se anticipó, esta tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos del accionante no guardan conexidad con los fundamentos de la sentencia de segunda instancia que dio fin al proceso ordinario. Si se repara nuevamente en los motivos alegados en sede de tutela, se puede constatar que, esencialmente, reiteran la posición primigenia del actor dentro del litigio: que le asiste el derecho a que se le reconozcan las cesantías causadas durante el período 2000-2002, además de la sanción por mora. Y aún si el accionante tuviera razón, pasó por alto que el tribunal no se pronunció directamente frente a los argumentos de fondo del conflicto; por el contrario, sostuvo que los motivos de la apelación eran incongruentes y no constituían una verdadera censura contra la sentencia primera instancia, entre otras razones, porque se modificó el concepto de violación y se propusieron elementos nuevos que no fueron discutidos con la autoridad ni en la demanda inicial. El demandante, en su afán de insistir en que le asistía el derecho sustancial reclamado en el medio de control ordinario, no hizo un examen juicioso y detallado de las providencias para develar los supuestos defectos cometidos. De hecho, la tutela soslaya los verdaderos motivos del tribunal y distorsiona las decisiones de instancia. De un lado, el [actor] sostiene que el tribunal confirmó la sentencia apelada por las mismas razones del a quo, cuando de ninguna manera ocurrió ese hecho. El Tribunal, se insiste, se fincó en la ausencia de congruencia de la apelación con la sentencia y, por consiguiente, la tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos razonamientos, para descartar y rebatir la tesis de que la apelación fue insuficiente, incongruente e inconexa o, incluso, que el tribunal omitió resolver todos los argumentos propuestos en la apelación. Tampoco es de recibo el argumento según el cual la sentencia de primera instancia sostuvo que no eran claras las pretensiones de las cesantías reclamadas, pues lo que se afirmó fue que el demandante no cumplía con los requisitos para que se le reconocieran las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 50 de 1990. Así pues, acertadas o no las decisiones, lo que debió atacarse fueron los motivos que ofreció el tribunal para decidir la apelación de la sentencia y no reiterar y adicionar los argumentos de la demanda. Justamente, ese mismo reproche que advirtió la sentencia de segunda instancia de la deficiencia en la apelación, valga redundar, acertado o no, es el que constata la Sala entre la sentencia de segunda instancia y la solicitud de tutela. La relevancia constitucional exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional. Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. (…) Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia, que le permita a la Sala deducir los defectos alegados. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.A.M.


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06540-00(AC)


Actor: MARCELIANO DE J.T.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO




Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela instaurada por M. de Jesús T.H. contra el Tribunal Administrativo de S. y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 24 de septiembre de la presente anualidad1, M. de J.T.H. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de S. y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-004-2014-00159-00. Formuló las siguientes pretensiones:


1. …[A]mpare los derechos FUNDAMENTALES A EL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL TRABAJO.


2. En consecuencia, se ordene se deje sin efecto las sentencias del Juzgado CUARTO Administrativo del circuito de Sincelejo, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), como la sentencia del Tribunal administrativo de S. en su sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiunos (2021), por ser manifiestamente contraria al orden constitucional y legal


3. En esta medida se le ordene a emitir nueva sentencia que tengan en cuenta las pruebas y el precedente jurisprudencial citado arriba, sobre todo la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado,...

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