SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198815

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05066-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

Del estudio de los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala observa que con los mismos no se pretende cuestionar la decisión del a quo, sino simplemente reiterar los argumentos presentados en la solicitud de amparo constitucional y desvirtuar la necesidad de cumplir con los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que pone en evidencia que en el caso se desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria. (...). Del análisis de los argumentos que sustentan la impugnación presentada, la Sala observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, estos no conllevan el análisis de la vulneración de derechos fundamentales que se invoca, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales los accionantes consideran que con la providencia objetada se vulneran sus derechos fundamentales, para lo que se requiere, además de ubicar conceptualmente la supuesta transgresión en alguno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales antes explicados, que se evidencie una actuación ilegítima por parte del juez natural de la causa que amerite la intervención del juez de tutela. Esta omisión argumentativa se presenta en la solicitud a pesar de haber sido puesta de presente en el fallo de primera instancia, por lo que la Sala confirmará la decisión que declaró que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para que se dicte una decisión de fondo, pues de la argumentación expuesta, que se caracterizó como un defecto fáctico y en el supuesto desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre la falla del servicio por responsabilidad médica, no es posible identificar la presunta acción u omisión en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada para considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05066-01(AC)

Actor: J.S.R.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Tema: Tutela contra providencia judicial. Falla del servicio en atención médica. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Confirma decisión que declaró improcedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

Los accionantes afirmaron que M. de los M.R.R. dio a luz a M. de los M.R.R. en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, M., el 15 de enero de 2004, y que presentó quebrantos de salud en la sala de postparto que terminaron con su vida el 16 de enero del mismo año.

Indicaron que, en su criterio, el Hospital San Cristóbal de Ciénaga incurrió en una falla en el servicio, primero, por atender un embarazo de alto riesgo con violación de los protocolos propios del caso, cesárea que debió ser realizada en una entidad de mayor complejidad; segundo, por la negligencia, imprudencia y descuido consistente en no remitir de forma oportuna a la paciente a un centro con la infraestructura, dotación, banco de sangre y recursos humanos necesarios para brindar una mejor atención; y, tercero, por la falta de consentimiento informado a la víctima o a sus familiares sobre los riesgos y las complicaciones que se podían generar con la práctica del procedimiento quirúrgico.

Adujeron que por considerar que la muerte de su familiar fue antijurídica, presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de la Protección Social, el Departamento del M., el municipio de Ciénaga y el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, con el objeto de que dichas autoridades fueran declaradas administrativa responsables por su muerte y condenadas al pago de los perjuicios morales y materiales por daño emergente y lucro cesante ocasionados.

Sostuvieron que en el escrito de demanda se solicitaron como pruebas oficiar al Hospital de San Cristóbal de Ciénaga y a la Clínica General del Norte de Ciénaga para que remitieran copia autentica de la historia clínica núm. 39004705 y designar peritos para que, con base en la referida historia clínica, determinaran las causas probables de la muerte de la señora M. de los M.R.R..

Refirieron que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en autos de 14 de septiembre 3 y 26 de octubre de 2011, decretó la prueba documental a recabar mediante oficios y la prueba pericial requeridas por la parte demandante, después de que no fue posible realizar la notificación del médico A.R. en su condición de llamado en garantía, y que, posteriormente, mediante providencia de 27 de febrero de 2013, solicitó por segunda vez al Hospital San Cristóbal de Ciénaga para que aportara al expediente la historia clínica núm. 39004705.

Sostuvieron que una vez fue aportado el registro médico del caso al expediente ordinario por parte del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de S.M., en auto de 29 de abril de 2015, ordenó remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Magdalena, con el fin de que determinara la causa probable de la muerte de M. de los M.R.R..

Narraron que el mencionado instituto, en oficio 182 DSM DRNT-2015918 de septiembre de 2015, informó que al "caso [de M. de los M.R.R. se le esta[ría] dando prioridad asignándole un perito forense en la medida en que haya la disponibilidad de un perito [sic]".

Afirmaron que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de S.M., en auto del 28 de septiembre de 2015, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en donde la parte demandante destacó que el embarazo de la señora M. de los M.R. era de alto riesgo obstétrico por ser su primera vez, por tener preeclampsia y desproporción cefalopélvica, entre otros diagnósticos.

Indicaron que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en sentencia de 30 de octubre de 2015, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social, y negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la parte demandante no logró probar que la muerte de la señora M. de los M.R. fue consecuencia de alguna negligencia, imprudencia, impericia o una mala práctica médica.

Refirieron que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, fundamentando su inconformidad en que la historia clínica aportada al expediente daba cuenta de que el embarazo de la paciente era de alto riesgo obstétrico debido a los diagnósticos de preeclampsia, de desproporción cefalopélvica y de feto macrosómico, que M. de los M.R. presentó síndrome de Hellp después del parto, lo que le produjo una hemorragia y posteriormente un paro cardio-respiratorio, debido a una insuficiencia renal aguda, situaciones que, afirman, debieron ser previstas por los galenos del Hospital San Cristóbal de Ciénaga y de las que el juez de primera instancia no realizó un estudio minucioso en la historia clínica, pues a pesar de que la entidad que la aportó no hizo la transcripción de esta, tampoco era imposible deducir los factores de riesgo de la paciente y las complicaciones que presentó después del parto.

Sostuvieron que la prueba técnica “que el juez de primera instancia no encontró en el expediente” fue debidamente solicitada por la parte demandante, y decretada y practicada, no obstante, el Instituto Nacional de Medicina Legal informó que carecía de personal para realizar dicho...

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