SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198828

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00085-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama Judicial / RESULTADOS DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / ANULACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS - En razón a irregularidades presentadas en la estructura de la prueba / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Corresponde a la S. determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2021, que negó el amparo deprecado en la tutela de la referencia, al concluir que la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, objeto de disenso, no vulneró los derechos fundamentales invocados. (…) [A juicio de la S.,] no se avizora a vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que las actuaciones desplegadas dentro de la Convocatoria 27 se surtieron con plena observancia del principio de transparencia, lo que permitió en todo momento, que los aspirantes pudieran conocer del trámite de la misma y segundo, porque tal y como se expuso renglones arriba, si bien se optó por retrotraer lo actuado y cambiar el cronograma de desarrollo de la convocatoria, dicha decisión no fue caprichosa, pues obedeció a circunstancias ajenas al normal desarrollo del proceso que de no corregirse implica continuar con un trámite contrario a derecho.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Respecto al derecho fundamental a la igualdad / DERECHO DE PETICIÓN - Medio eficaz e idóneo

Ahora bien, en sede de impugnación, el actor señaló que el a quo no emitió pronunciamiento con respecto de la presunta desigualdad a la que se enfrenta, dado que, los aspirantes dentro del concurso de méritos que consideraron estar en desacuerdo con los resultados del examen tuvieron la oportunidad de acceder a los cuadernillos para verificarlos; misma oportunidad con la que no cuenta en la actualidad. En punto a la anterior solicitud, evidencia esta S. que le asiste razón al actor en indicar que el fallo impugnado guardó silencio respecto de lo señalado en el párrafo anterior y en ese sentido, resulta necesario abordar el tema en cuestión, por lo que se analizará, si en efecto, se presentan condiciones de desigualdad y, si con ocasión a los cambios efectuados con la emisión de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se cercenó tal presupuesto. (…) Entendido lo anterior, encuentra la S. que, actualmente no existe oportunidad alguna de presentar recurso de reposición contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, pues al retrotraerse lo actuado, dichos resultados quedaron sin efectos. Sin embargo, al observar los medios de pruebas incorporados al proceso, no obran entre los mismos solicitud alguna del accionante dirigida al Consejo Superior de la Judicatura o a la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de acceder a los cuadernillos de la prueba de aptitudes y conocimientos, por lo que, antes de acudir a la acción de tutela, el accionante pudo hacer uso al derecho de petición para que con ello lograr acceder a la información de su interés, máxime cuando se encuentra contemplada como la herramienta más valiosa ofrecida por la Constitución Política, para ofrecer al ciudadano el acceso a las autoridades administrativas. (…) De lo previsto, puede concluirse que el actor puede hacer uso de manera cierta y efectiva de la petición; precisándose, que ante una eventual negativa a dicha solicitud, podría agotar el recurso de insistencia y, en el caso en el que la entidad pública, al responder la solicitud se niegue a suministrar la información solicitada o no dé respuesta de fondo y oportuna, o en cualquier otro caso diferente a la negación por documento sujeto a reserva, el mecanismo idóneo será la acción de tutela, bien sea para amparar el derecho fundamental de petición o el de acceso a documentos públicos. Bajo este sentido, en lo que atañe a la presunta vulneración al derecho a la igualad, esta S. concluye que la acción de tutela resulta improcedente por no agotar la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00085-01(AC)

Actor: J.F.G.Z.

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor J.F.G.Z. contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

El 14 de enero de 2021, el señor J.F.G.Z., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual, dispuso dejar sin efectos las pruebas realizadas en el marco del Acuerdo No. PCSJA18-11077 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” y, por ende, los resultados obtenidos por los concursantes.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018, convocó a concurso público para conformar las listas de elegible a cargos del sistema de carrera judicial.

2.2. Agotada la etapa de inscripciones, se llevó a cabo la práctica de las pruebas de conocimientos y aptitudes, publicándose los resultados de estos mediante la Resolución CRJ8-559 de 2018, contra la cual, los aspirantes interesados, interpusieron diversos recursos y en algunos, se solicitaron la exhibición de cuadernillos y otros no.

2.3. Los recursos que no tenían la solicitud de exhibición, fueron resueltos a través de la Resolución CJR19-632 del 29 de marzo de 2019, mientras que los demás en la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019; último acto contra el cual se interpusieron recursos de reposición, que fueron atendidos y resueltos mediante la Resolución CJR19-0877 de 2019.

2.4. Las entidades demandadas encontraron falencias en la construcción, práctica y evaluación de la mentada prueba de conocimientos y aptitudes, situación que llevó a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, resolviera:

“Artículo 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.

ARTÍCULO 2º. Esta resolución rige a partir de su publicación.

ARTÍCULO 3.º PUBLICAR la presente resolución a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co .”

  1. Sustento de la vulneración

Manifestó el accionante, que en el marco del concurso público de méritos para la conformación de la lista de elegibles a los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11007 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, se dio el agotamiento de la etapa inicial de inscripciones y se adelantó la aplicación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, publicándose los resultados de estas últimas.

Indicó que en contra el trámite de esta convocatoria, algunos aspirantes advirtieron inconsistencias estructurales en las preguntas del examen aplicado y en consecuencia refutaron, principalmente por vía de tutela, los resultados emitidos; lo que produjo que las deficiencias estructurales...

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