SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198845

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02187-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Las autoridades judiciales accionadas resolvieron de manera clara y de fondo la petición / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela

La [actora] estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, en atención a que las entidades accionadas no habían suministrado la información requerida, a fin de determinar la ubicación física del expediente con radicado número 08001-23-33-000-2014-00544-01 (4502-16), a pesar de haber requerido esa información oportunamente. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo de Estado – Secretaría de la Sección segunda, la Sala encuentra que la autoridad en comento, detalló las actuaciones surtidas, en aras de remitir el citado expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, lo cual no ha sido posible, debido a que la Oficina de Apoyo Judicial se encontraba cerrada, debido a las medidas tomadas para evitar la propagación del virus covid 19, circunstancia esta que redundó en su devolución a esta Corporación. De igual manera, se extrae que esa dependencia remitió nuevamente el expediente el 11 de mayo de 2021 a través de la empresa de mensajería 472. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que mediante correo de 11 de mayo de 2021, enviado al correo perteneciente al abogado [C.E.C.G.], apoderado judicial de la actora, se informó sobre la ubicación del expediente; de igual manera, se destaca que esta dirección coincide con los datos aportados en el derecho de petición de 7 de abril de 2021 y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia se superó, por razón a que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, realizó la ubicación del expediente que la [actora] estimaba como extraviado y comunicó los resultados a la actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 4 de mayo de 2021 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02187-00(AC)

Actor: DONATILA DEL CARMEN RUIZ URANGO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora D.d.C.R.U., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla – Oficina de Apoyo Judicial.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora D.d.C.R.U., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla – Oficina de Apoyo Judicial, que estimó lesionados, debido a que las referidas autoridades no le habían suministrado información suficiente, a fin de determinación la ubicación física del expediente con radicado número 08001-23-33-000-2014-00544-01 (4502-16).

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales al derecho (sic) de petición y libre acceso a la administración de justicia.

2. En consecuencia, se ordene a la Sección Segunda – Subsección A y Oficina (sic) Judicial de Barranquilla determinar en dónde se encuentra el expediente enviado mediante oficio 0456 de 26 de enero de 2021.

3. Que se ordene la radicación inmediata del expediente y su envío a un Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla.

4. Ordenar que se me expida a mi correo electrónico elican1967@hotmail.com la hoja de radicación del mencionado proceso para poder llevar su control”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora D.d.C.R.U., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que requirió la nulidad de las Resoluciones 034008 de 8 de julio de 1983, RDP 048249 de 16 de octubre de 2013, RDP 000937 de 15 de enero de 2014 y RDP 001406 de 17 de enero de 2014, actos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de esa prestación.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda con sentencia de 22 de abril de 2016. Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación.

El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, con providencia de 7 de mayo de 2020 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y de competencia, y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.

Producto de lo anterior, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación envió el expediente físico a las dependencia de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, a través de Oficio 456 de 26 de enero de 2021.

En ese contexto, afirmó que desde esa fecha desconoce la ubicación física del expediente, pues no existe evidencia sobre su remisión y tampoco fue posible obtener información de la página de gestión de la Rama Judicial.

Sostuvo que mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2021, radicado ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, pidió se le informara sobre la ubicación del referido expediente, sin embargo, no obtuvo respuesta alguno.

Asimismo, relató que con escrito de 7 de abril de 2021 enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, igualmente requirió información sobre las actuaciones adelantada para la remisión del expediente a Barranquilla, pero tampoco obtuvo respuesta.

En ese orden, expuso que desconoce la ubicación del expediente de reparación directa y no cuenta con los elementos necesarios, para determinarla.

  1. Trámite

Mediante auto de 7 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo se vinculó al Consejo de Estado – Secretaría de la Sección Segunda, por tener interés en las resultas del proceso.

Por lo demás, se requirió al abogado C.E.C.G., para que acreditara la legitimación que le asistía, con el fin de agenciar los derechos fundamentales de la señora D.d.C.R.U..

  1. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A pidió denegar el amparo solicitado.

Informó que la decisión tomada mediante sentencia de 7 de mayo de 2020 se profirió a la normativa aplicable al caso en concreto, por lo que, no le es imputable vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora.

Por otra parte, señaló que la remisión del expediente a ...

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