SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198852

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00303-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / COSA JUZGADA - Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde a esta S. determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo del 24 de febrero de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la acción de tutela instaurada por el señor [P.L.M.]. (…) [Respecto a la causal de desconocimiento del precedente judicial, a juicio de la S.] no se haya la concreción de tal desconocimiento, en tanto si bien el Alto Tribunal Constitucional hace referencia a ese principio en la sentencia C-100 de 2019, es a partir de la cosa juzgada constitucional con el objeto de impedir que se “realice un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia, cuando se trata de los mismos cargos e independientemente de si se trata de un fallo de exequibilidad o de inexequibilidad”, es decir, vista la institución originada en el control de constitucionalidad atribuido a dicha corte. Lo propio ocurre con la providencia del 13 de julio de 2016, en cita, en tanto el contexto en el que se analizó es diametralmente distinto al alegado por la parte actora, ya que en dicha decisión se señaló que se configuró la cosa juzgada material, por cuanto no era “posible volver sobre la decisión ya adoptada en esa providencia, dentro de un proceso con identidad de causa petendi y fundamentos de derecho. Razón por la cual, las decisiones traídas por el señor [P.L.M.], no constituyen precedente, pues no se definen reglas que puedan ser aplicadas al caso de marras como se explicó, en ese orden, el defecto en cuestión será negado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00303-01(AC)

Actor: PURIFICACIÓN LEÓN MORÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor P.L.M. contra la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por un lado, declaró improcedente y, por otro, denegó la acción constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El 20 de enero de 2021 el señor P.L.M.[1], actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Único Administrativo de L. con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de: (i) 9 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L. encontró probada la excepción de pago de la obligación, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y declaró terminado el proceso ejecutivo promovido por la parte actora contra el departamento del Amazonas; (ii) 7 de junio de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la anterior y lo condenó en costas y; (iii) 4 de diciembre de 2020, a través de la cual el Tribunal negó la adición de la decisión; al interior del proceso ejecutivo de radicado 91001-33-33-001-2015-00168-00/01.

2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El señor P.L.M. laboró por más de 20 años en la Gobernación del Amazonas cuyo retiro del servicio acaeció el 16 de diciembre de 1999.

2.2. Mediante Resolución 28 de 14 de enero de 2005 le fue reconocida la pensión de jubilación ante la cual, el 17 de agosto de 2005 y el 14 de mayo de mayo de 2010, la parte actora solicitó que se reajustara la liquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, así como la actualización de la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor -IPC- y los intereses moratorios, pero fueron negadas a través del oficio DG 808 de 10 de octubre de 2007 y la Resolución 1039 de 24 de mayo de 2010, respectivamente.

2.3. Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Amazonas a fin de que se anularan los actos administrativos referidos y se ordenara reliquidar su prestación social, teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 1848 de 1969, a partir de la fecha en la que le fue reconocida su pensión, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988.

2.4. El asunto le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L. y a través de fallo del 30 de abril de 2012 al interior del proceso de radicado 91001-33-31-001-2011-00087-00, accedió de manera parcial a las suplicas de la demanda:

a) Negó lo referente a la reliquidación con base en todos los factores salariales, en atención a que la entidad demandada tuvo en cuenta los establecidos legalmente conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, esto, a pesar de haberse mencionado el Decreto 1158 de 1994 en el reconocimiento de la pensión, asimismo, que no le era aplicable el Decreto 1045 de 1978 por cuanto no se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

b) Declaró la nulidad parcial de las resoluciones en cita y ordenó al Departamento de Amazonas: i) actualizar el promedio devengado en el último año de servicios por el señor P.L.M. con base en el IPC anterior a la fecha de retiro, equivalente al 16.70% hasta la fecha en la que se hizo efectiva la pensión; ii) cancelar al actor la diferencia que resultara entre lo pagado de acuerdo con el acto de reconocimiento y lo que debió pagar, a partir del 16 de enero de 1999 fecha en la que se retiró definitivamente del servicio, esto, en atención a que en la liquidación se tuvo en cuenta el salario devengado en el año 1999 y no el del 1998.

2.5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación al considerar que se debía tener en cuenta el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y, por ende, el Decreto 1045 de 1978 con sustento en la sentencia de 28 de enero de 2010, del Consejo de Estado, por lo que tenía derecho a la inclusión de los factores, teniendo en cuenta, la actualización de la primera mesada. Además, que no aplicaba la prescripción trienal.

2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia de 25 de junio de 2013, por un lado, confirmó la decisión del a quo y, por otro, la adicionó de la siguiente forma:

a) Confirmó lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional a pesar de que los salarios correspondientes a los años 1999 a 2005 se encontraban actualizados, por lo que frente a esos no se perdió valor adquisitivo de la moneda y que las sumas debieron estar ajustadas con el valor monetario del retiro (1999), pero en virtud de la no reformatio in pejus no modificó la decisión de primera instancia. En lo relativo a la prescripción trienal, dijo que era acertada por cuanto la solicitud de reliquidación se elevó el 14 de mayo de 2010, por lo que la reliquidación sería efectiva a partir del 14 de mayo de 2007.

b) Adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la entidad demandada a:

i) Reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta además de la asignación básica, bonificación, horas extras y dominicales ya reconocidos, los valores por concepto del subsidio de alimentación, y la duodécima parte de las primas de servicios, vacaciones y navidad, devengados en el año anterior al retiro del servicio, es decir, aquellas del año 1998 a partir del 14 de mayo de 2007 por prescripción trienal, al considerar que al señor purificación L.M. si bien le aplicaba el régimen de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1972 no lo eran los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en orden al principio de inescindibilidad, así que la pensión se debía liquidar con el equivalente al 75% de la asignación que hubiera devengado dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta los factores mencionados y;

ii) Realizar los descuentos respectivos que por aportes se debieron hacer a la entidad de previsión que paga la pensión sobre los factores devengados en el año anterior...

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