SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 13 Agosto 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-01420-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir sentencias ejecutoriadas
[E]s el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna) (...) la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo, consistente en que la decisión no corresponde a los argumentos de inconformidad definidos en el recurso de apelación y desatendió el principio de congruencia. En efecto, la [actora], al igual que el coadyuvante, pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es lo que, en últimas, invoca la solicitante del amparo. (...) la [actora] no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos desde el 1° de julio del año en curso, de ahí que el recurso extraordinario de revisión resulte idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los Consejeros G.V.H. y R.F.S.V. sin medios magnéticos a la fecha 20/08/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01420-01(AC)
Actor: C.P.G.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por accidente en vehículo oficial. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia del perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores D.G.A., C.P.G.A. y E.G.A. instauraron acción de reparación directa en contra del municipio de Simacota, por el fallecimiento del señor E.G.A., en los hechos acaecidos el 2 de abril de 2011, cuando se transportaba en una volqueta de tipo oficial de propiedad del ente territorial.
El 15 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.G. concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 16 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la reparación pretendida.
b) Inconformidad
La accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Frente al primero de ellos, afirmó que la autoridad judicial referida excedió los límites de competencia del juez de segunda instancia y desatendió el principio de congruencia, en el entendido que los reparos de la apelación, de ambas partes, versaron sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, debiéndose determinar si se estructuraba o no el eximente de responsabilidad y, en esos términos, si se mantenía la concurrencia de culpas decretada por el a quo o se declaraba la responsabilidad exclusiva de la entidad demandada, mas no la existencia del hecho personal del agente.
En cuanto al defecto fáctico, manifestó que el Tribunal accionado omitió la valoración de varios medios de prueba y concluyó equivocada, arbitraria y erróneamente que el daño se produjo como consecuencia de la conducta personal y negligente del conductor de la volqueta y la conducta imprudente de la víctima, de modo que el hecho dañoso no era imputable a la administración municipal. Resaltó que no fueron valorados los siguientes supuestos, probados de manera plena en el proceso: (i) que el vehículo involucrado en el accidente fatal era de propiedad del municipio de Simacota, esto es, es un automotor de uso oficial, (ii) que el conductor era un empleado oficial, ejercía el cargo de conductor mecánico, adscrito a la alcaldía, de conformidad con la Resolución 333 del 16 de septiembre de 2010, (iii) que la volqueta tenía permiso para trabajar el día 2 de abril de 2011 y transportar la madera, por tanto, no podía considerarse como una fecha inhábil ni una actividad ajena a la administración municipal o al servicio público y (iv) que no existió un nexo de causalidad entre la función pública y la destinación dada al vehículo oficial.
Por último, en relación el desconocimiento del precedente, adujo que la autoridad judicial accionada pasó por alto la posición asumida jurisprudencialmente sobre el principio iura novit curia, en la medida en que rechazó el fundamento del título de imputación utilizado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.G., para resolver el caso concreto.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales enunciados y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia. En consecuencia, requirió que se ordene a la corporación accionada que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta los límites y reparos concretos de la apelación y valore todas las pruebas, en atención a los lineamientos que en la tutela se emitan.
CONTESTACIONES
Municipio de Simacota
Nelson Orlando Ortiz Beltrán, alcalde del ente territorial, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de inmediatez ni de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración o la alegación de una irregularidad procesal o decisiva que afecte las garantías fundamentales invocadas, por lo cual es improcedente. Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander coligió que la conducta irresponsable y contraria a las funciones del conductor del vehículo y el estado de alicoramiento en que se encontraba la víctima fueron determinantes para la producción del daño, de manera que no era posible imputar la responsabilidad al Estado.
Finalmente, señaló que los argumentos del escrito de tutela denotan el descontento de la parte accionante frente al estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual no es posible que prospere el mecanismo constitucional interpuesto.
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G.
El juez arguyó que el debate jurídico planteado por la parte...
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