SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04581-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198867

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04581-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04581-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ ORDINARIO AL DICTAR UNA MEDIDA NO PECUNIARIA DE REPARACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a Sala estudiará si el a quo acertó al desestimar que la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurriera en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor [H.R.H.C.] y su familia. (…) A juicio de la Sala, la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defectos sustantivo o fáctico (…) [en efecto,] no existe defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre. (…) Igualmente, la Sala no encuentra demostrada la existencia de un defecto fáctico, habida cuenta de que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor [HRHC] afectó su buen nombre. En efecto, las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad. (…) En consecuencia, será confirmada la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04581-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 7 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el numeral tercero de la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00392-01(45154) en el que actúan como demandantes el señor H.R.H.C. y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral quinto (sic) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00392-01(45154) en el que actúan como demandantes el señor H.R.H.C. y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la referida providencia.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. H.R.H.C. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad. El señor H.C. fue sindicado de cometer el delito de extorsión agravada y resultó absuelto.

2.2. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Que el señor H.C. contribuyó de manera eficiente a la apertura del proceso penal y a la privación de la libertad, por cuanto fue capturado con un arma de fuego y la suma de un millón de pesos, que presuntamente pertenecía al denunciante É.H.J.G..

2.3. H.R.H.C. y otros apelaron esa decisión, pues, en su criterio, debía aplicarse un título de responsabilidad de carácter objetivo.

2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: Declarar patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, en la proporción definida en la parte considerativa de esta sentencia, por la privación injusta de la libertad del señor H.R.H.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar en la proporción definida en la parte considerativa de esta sentencia, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la siguientes sumas: (i) a favor de H.R.H.C., H.H.M. y O.C.C., la suma equivalente a 48,67 s.m.l.m.v, para cada uno; y (ii) a favor de W.L.H.C. y L.M.H.C., el equivalente a 24,33 s.m.l.m.v., para cada uno. Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino al señor H.R.H.C. y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 10 de junio de 2020. Que fueron razonablemente identificados los motivos de vulneración.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, en el numeral 3 de la parte resolutiva, dispuso una reparación no solicitada en la respectiva demanda de reparación directa. Que «la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia».

3.3. La parte actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa no se evidenció ni se demostró el perjuicio que derivó en la orden impartida en el numeral cuarto. Que «al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos,...

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