SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198891

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04547-01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Considera la S. que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura se dictó por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 6 de febrero de 2020, su notificación electrónica se surtió el 24 de febrero del mismo año, quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría de esta corporación el 26 de octubre de 2020; por consiguiente, transcurrieron siete meses y veintiocho días entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la S. Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04547-01(AC)

Actor: S.V.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la S. la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora S.V.C., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 6 de febrero de 2020 que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

S. muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora susana vergara corzo, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, (sic) de segunda instancia y en su lugar se profiera sentencia que reconozca el derecho adquirido como servidora pública al servicio del Departamento de Boyacá, aplicando los preceptos constitucionales Art. 2, 48, 49, 53, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7 (sic), como la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se decrete el presunto delito de prevaricato por acción contra la Nación – Ministerio de Educación, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la ugpp y el operador judicial según la sentencia C-335 de 2008, por la vinculación laboral del demandante (sic) con el Ente Territorial: Departamento de Boyacá, por haber figurado en la planta de personal del Departamento de Boyacá, por haber figurado en la nómina de la planta de personal del Departamento de Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), por el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por el Departamento de Boyacá y por la aceptación del retiro de la planta de personal del Departamento de Boyacá por presentarse el denominado contrato realidad, por lo cual presenta una vinculación laboral con un ente territorial departamento de boyacá, (sic) tiene pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la ugpp, el precepto constitucional principio de legalidad para la actividad administrativa y para el operador judicial no puede ser superior como lo esgrime y aplica la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989.

1.3. Hechos de la solicitud

Como lo señaló la primera instancia, el escrito de tutela no contiene un acápite de hechos, por lo tanto, se tendrá como situación fáctica, la que extrajo el a quo del expediente ordinario.

i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la señora S.V.C. para que se declarara nula la Resolución rdp 36300 del 9 de agosto de 2013, a través de la cual le reconoció la pensión gracia, como lo ordenó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en fallo de tutela del 6 de octubre de 2006.

ii) El 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión las partes formularon recurso de apelación.

iii) Mediante fallo del 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual notificó el 24 del mismo mes y año.

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega que con las providencias demandadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y se incurrió en violación directa de la Constitución.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de diciembre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Boyacá, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) y a la Secretaría de Educación de Boyacá, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El consejero ponente doctor C.P.C. se pronunció en el sentido de señalar que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela impetrada por la señora S.V.C., se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto hace relación con los fundamentos de inconformidad con la providencia del 6 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso 15001-23-33-000-2014-00290-01, las consideraciones que le sirvieron de soporte están consignadas en sus motivaciones.

1.6.2. Del Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado F.A.R.R. pide que se desestimen las pretensiones de la acción interpuesta, por las siguientes razones:

i) La solicitud de amparo no satisface el requisito general de la inmediatez porque la sentencia de segunda instancia se dictó el 6 de febrero de 2020, se notificó a las partes el 24 de febrero de 2020, y la acción constitucional se radicó el 28 de octubre de 2020, es decir, la acción se presentó transcurridos más de siete meses, sin que se acredite alguno de los elementos que fija la jurisprudencia constitucional que valide la interposición tardía de la tutela.

ii) La sentencia que profirió esa corporación no se apartó del material probatorio ni de los hechos objeto de la litis como se puede determinar de las conclusiones que efectuó en la providencia de 24 de noviembre de 2015, las cuales obedecieron a la normativa y jurisprudencia previstas para el caso sub lite, y a la realidad fáctica y probatoria.

iii) La presente acción no es procedente y, en caso de serlo, en el proveído cuestionado se puede establecer que no se configuró un defecto que dé lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

1.6.3 De la Nación, Ministerio de Educación Nacional. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica alega que ese organismo no ha ejecutado ninguna acción que amenace o viole las garantías fundamentales que plantea la señora S.V.C.; en consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar.

1.6.4. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp). El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicita se niegue el amparo de los derechos invocados por la parte actora, porque en la decisión que adoptó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se incurrió en defecto material o sustantivo; por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente judicial que regula el tema, para determinar que el reconocimiento de la pensión gracia se dio...

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