SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198903

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00920-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] decidir si la sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto fáctico o procedimental. (…) [N]o advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Norte Santander hubiese resuelto a su arbitrio o que se hubiera apartado por completo de los hechos probados en el proceso. Todo lo contrario, la Sala encuentra en la decisión del tribunal demandado el ejercicio de la libre apreciación de las pruebas a la que se refiere el artículo 176 del Código General del Proceso. (…) El tribunal concluyó que no se demostró que el señor [M.O.] hubiera militado en el Partido Conservador Colombiano. Para llegar a esa conclusión, se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: (i) el acta No. 3 del 21 de mayo de 2019, que no da cuenta de la participación del señor [M.O.] en el procedimiento de consenso; (ii) la certificación del 6 de febrero de 2020, expedida por el Partido Conservador Colombiano, que señala que el señor [M.O.] no registra ninguna información en sus bases de datos, y (iii) el formulario de inscripción del 16 de enero de 2019, que da cuenta de que el señor [M.O.] tuvo la intención de obtener aval del Partido Conservador Colombiano, sin que eso necesariamente signifique militancia. Para la Sala, las anteriores pruebas, antes que certeza, generaron serios motivos de duda en el tribunal sobre la presunta doble militancia, en razón de que no se probó que participó en el mecanismo de consenso. (…) Esa decisión, se insiste, no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las normas de la lógica, la ciencia y la experiencia. (…) Se descarta, entonces, la existencia del defecto fáctico alegado por la parte actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA / OMISIÓN EN EL TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

En el sub lite, como se vio, la parte actora adujo que hubo defecto procedimental, puesto que el Tribunal Administrativo de Santander no corrió traslado del oficio PCC/SJ-085-20 del 2 de octubre de 2020, aportado al proceso de nulidad electoral por el Partido Conservador Colombiano. Adujo que esa omisión de traslado tiene incidencia directa en el sentido de la decisión cuestionada, por cuanto “tenía previsto objetar por incongruente, contradictoria y me atrevería a decir que espuria en su contenido la prueba que el Directorio Nacional Conservador envió a este proceso por las siguientes razones […]”. (…) [A] juicio de la Sala, está demostrado que el oficio PCC/SJ-085-20 sí fue objeto de traslado a las partes del proceso de nulidad electoral y que, por ende, el demandante sí tuvo la oportunidad de pronunciarse. El registro del traslado obra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el sistema dispuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para la publicación de información de procesos y en el expediente de nulidad electoral. Además, la Sala revisó el oficio PCC/SJ-085-20 del 2 de octubre de 2020, emitido por el Partido Conservador Colombiano, y advirtió que no puede tener ninguna incidencia en la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor [T.M.], puesto que no reporta participación alguna del señor [M.O.] en el procedimiento adelantado para otorgar aval como candidato para la Alcaldía de Sardinata 2020-2023. (…) Siendo así, la Sala también desestima el defecto procedimental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00920-00(AC)

Actor: V.J.T.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala decide la tutela interpuesta por V.J.T.M. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 4 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, V.J.T.M. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia de única instancia del 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones:

1. Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al defecto fáctico por protuberante error en la valoración probatoria, así como los Derechos de más de 7.000 ciudadanos que votaron en contra del S.H.M.O. para el periodo Constitucional 2020-2023.

2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del 26 de noviembre del año 2020, Radicado 54-001-23-33-000-2019-00367-00 quedando ejecutoriada debidamente el 10 de diciembre del año 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Única Instancia.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que proceda a dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de mis Derechos Fundamentales y las demás medidas de protección Constitucional que considere necesarias.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 20 de julio de 2019, el señor H.M.O. se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Sardinata (Norte de Santander), con aval del partido político Alianza Social Independiente.

2.2. El 31 de octubre de 2019, el señor H.M.O. fue declarado electo como alcalde municipal de Sardinata, para el periodo 2020-2023.

2.3. El señor V.J.T.M. interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor H.M.O., pues, a su juicio, incurrió en doble militancia. Que, en efecto, entre el 16 de enero de 2019 y el 24 de mayo de 2019, el señor M.O. fue militante del Partido Conservador Colombiano. Que, el 18 de julio de 2019, el señor M.O. se afilió al partido político Alianza Social Independiente. Que la doble militancia se configura porque el cambio de partido se produjo menos de un año antes de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

2.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 26 de noviembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, puesto que no encontró demostrada la doble militancia, «al considerar que para que esta se configure se requiere que el ciudadano haya sido elegido por un partido o haya participado en consultas formales para la escogencia de candidatos, lo cual no corresponde en el sub examine, por cuanto: (i) el demandado no participó en consultas formales por el partido conservador, pues solo se aplicó el mecanismo del Consenso; (ii) no existe prueba que dentro de los 12 meses haya desempeñado un cargo de representación del mismo partido ni que desempeñara cargo directo dentro del mismo; (iii) no hubo concomitancia como candidato, pues cuando se inscribió como candidato a la alcaldía de Sardinata por el Partido Alianza Social Independiente, ya había renunciado al Partido Conservador, derecho de retiro que se encuentra amparado en el inciso 1° del Artículo 107 de la Constitución».

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que, en efecto, no cuenta con otro mecanismo de defensa, puesto que la sentencia cuestionada es de única instancia. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que fueron identificados los hechos que derivaron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2020 y la tutela fue radicada el 4 de marzo de 2021. Que no se cuestionan sentencias de tutela.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto fáctico, pues, en su...

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