SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00744-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198943

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00744-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00744-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE. SUBSIDIARIDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Recurso judicial idóneo

Lo pretendido por el accionante, a través de las solicitudes que ha elevado ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal correspondiente. Ahora bien, el debate planteado en el sub lite también se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada para resolver la solicitud formulada por el demandante, en orden a que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que se debe plantear no a través de la acción de tutela, pues, como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa.(…) La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, eventos que no ocurren en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:11001-03-15-000-2021-00744-01(AC)

Actor: A.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Decide la S. la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

El señor A.B.R. promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna.

1.1.1. Las pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

  1. Se conceda la acción constitucional de amparo y, por ende, se tutelen mis derechos fundamentales

  1. Como consecuencia de lo anterior, proceda esa corporación como juez de tutela ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, dar curso legal a la acción que cursa en su despacho, fijando fecha para la audiencia inicial, así como el trámite para las siguientes etapas dentro del proceso de pensión de jubilación No. 5001-23-33-000-2016-00069-00 iniciado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - colpensiones.

1.1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) Solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición negada mediante Resolución gnr 1464491 del 19 de mayo de 2015; interpuesto el recurso de apelación, la decisión fue confirmada el 20 de agosto de 2015, a través de la Resolución gnr 251318.

ii) El 14 de diciembre de 2015, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones gnr 1464491 y 251318 de 2015, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

iii) El 19 de diciembre de 2016, la demanda fue admitida por el despacho del magistrado ponente L.A.R.M. del Tribunal Administrativo del Meta.

iv) En el trámite del medio de control, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expidió la Resolución vpb 23329 del 27 de mayo de 2016, por medio de la cual le reconoció la respectiva pensión de vejez. Dicha situación fue puesta en conocimiento a la autoridad judicial; sin embargo, le informó que no se tuvieron en cuenta todos los tiempos laborados, razón por la cual debía verificar su legalidad según los parámetros de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 1045 de 1978.

v) El 14 de agosto de 2019, mediante auto núm. 362, el Tribunal Administrativo del Meta programó la audiencia inicial, que se llevaría a cabo el 22 de abril de 2020; su apoderado, por medio de correo electrónico del 16 de junio de 2020, allegó solicitud de reprogramación.

vi) El 10 de diciembre de 2020, nuevamente, su abogado reiteró la petición de reprogramación de la audiencia; adujo que el Tribunal, a la fecha, no se ha pronunciado al respecto.

vii) Han transcurrido 5 años desde que radicó la demanda, razón por la cual resulta incomprensible la actitud del Tribunal Administrativo del Meta de dilatar la resolución del proceso a través de la sentencia correspondiente.

1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La omisión en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una flagrante vulneración al debido proceso, derecho establecido para asegurar una recta y cumplida administración de justicia en garantía de la efectividad del derecho material.

Conforme a la Sentencia T-009 de 2019 el daño permanece en el tiempo, en la medida en que no se le ha dado solución a su estatus pensional, pues a pesar de recibir una mesada, esta no se acompasa a la que legalmente tiene derecho, impidiéndole, satisfacer sus necesidades, así como atender la enfermedad que padece.

1.2. Actuación procesal

La tutela de la referencia se admitió por auto del 16 de febrero de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercero interesado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.3. Intervenciones

1.3.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta,[1] N.V.T., aclaró que actualmente el proceso del accionante se encuentra en turno de digitalización, situación que también se predica respecto de 22 procesos más, que tenían fijada audiencia inicial.

Señaló que actualmente tiene a su cargo 15 procesos para resolver excepciones previas, 22 para sentencia anticipada y 88 para fijar fecha de audiencia inicial.

Sobre la digitalización de expedientes, manifestó que, actualmente, a pesar de ser una tarea inesperada dada la contingencia, han surtido ese trámite 165 de los 700 procesos a su cargo; lo anterior, en la medida en que la capacidad humana, los pocos instrumentos tecnológicos y el tiempo extra laboral, les ha permitido.

Después del levantamiento de términos, vienen evacuando todos los asuntos a cargo, con la prelación que cada uno merece, como es el caso de las acciones de tutela, controles inmediatos de legalidad, nulidades electorales, pérdidas de investidura, acciones populares y de grupo; teniendo actualmente un total de 700 procesos para resolver, entre asuntos especiales y ordinarios.

Los despachos del Tribunal Administrativo del Meta se encuentran en proceso de distribución y homologación de cargas, en razón a la creación del despacho 6 y de la medida de descongestión de procesos escriturales, y aunque están a la espera de las decisiones definitivas, este proceso es uno de los inicialmente escogidos por el Consejo Superior de la Judicatura para ser remitido.

Conforme a lo expuesto, solicitó negar el amparo reclamado.

1.3.2. La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones,[2] M.K.F.A., manifestó que la mora alegada por el accionante no obedece a dilaciones injustificadas del Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual, al carecer de sustento la solicitud de amparo, acceder a ella vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en situaciones fácticas similares al caso objeto de litis.

Solicitó negar la acción de tutela impetrada por el señor...

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