SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03948-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198953

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03948-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03948-01
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN A CONSCRIPTOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

Frente al defecto fáctico, la S. comparte el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia, respecto de su no configuración pues, el Tribunal Administrativo de C. analizó los elementos de prueba que consideró adecuados para resolver la controversia (…) A partir de dicha valoración probatoria, la autoridad judicial accionada concluyó que, dentro del expediente, existieron documentos con los que evidenció que MGR sufrió un daño, estos son, la historia clínica y el Acta de la Junta Médica Laboral No. 90551 de 18 de octubre de 2016, pero no hubo material probatorio que permitiera imputar este a la entidad demandada. Sobre el presunto desconocimiento del precedente se advierte que, si bien la parte actora consideró que se desconoció lo dispuesto en las Sentencias R.. 68001-23-31-000-1998-00413-01 (37578) de 26 de agosto de 2015 y la Sentencia R.. 52001-23-31-000-2000-00373-02 (31023) de 9 de abril de 2015 de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, lo cierto es que esas decisiones contienen supuestos fácticos diferentes a los que aquí se estudian, por lo que no es posible afirmar que se configuró tal defecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03948-01(AC)

Actor: MGR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por la presunta responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos por un conscripto.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver la impugnación presentada por MGR[2] y otros contra la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la S.. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. MGR y su grupo familiar, por intermedio de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C. y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 18-0013-333-002-2017-00063-01, se configuró un defecto fáctico.

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: S. a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad,

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2020, por la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del C., dentro del proceso de Reparación Directa R.icado con el número 180013333002201700063-01, dentro de la acción de reparación directa incoada por [MGR y otros], contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del C. que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de conscriptos, en caso de no resultar acreditada el Daño Especial, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad subjetiva de Falla en el Servicio, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) MGR y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa orientada a declarar responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional con ocasión a la incapacidad permanente que le ocasionó el contagio por VIH de MGR mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

  1. 2) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Florencia que, mediante Sentencia de 31 de agosto de 2018, declaró (se trascribe) “administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la enfermedad común y la consecuente pérdida de la capacidad laboral, adquirida por el soldado regular, durante la prestación del servicio militar obligatorio”.

  1. 3) Inconforme con lo anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de C. que, a través de Sentencia de 28 de febrero de 2020, revocó la decisión de primer grado tras considerar que la parte actora no demostró el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio de MGR y el contagio por el virus de VIH.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico, pues, a juicio de la parte actora, se dejaron de valorar las demás pruebas obrantes en el proceso ordinario[3] y el Tribunal solamente basó su decisión en el Oficio No. 514 de 22 de marzo de 2018[4], donde se manifestó que MGR no se desempeñó como enfermero en este establecimiento de Sanidad Militar durante la prestación del servicio militar obligatorio.

  1. A juicio de la parte actora, en el proceso logró demostrarse que el contagio que sufrió MGR se produjo mientras prestó su servicio militar obligatorio y que, por tal motivo, existió el daño y el nexo de causalidad que obliga a la entidad demandada a reparar a la parte actora.

  1. Adicionalmente, alegó un desconocimiento del precedente respecto de la Sentencia de 26 de agosto de 2015, R.. 68001-23-31-000-1998-00413-01 y la Sentencia de 9 de abril de 2015, R.. 52001-23-31-000-2000-00373-02, de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de la cual se determinó que para los daños (lesiones a conscriptos) operaban los títulos objetivos de responsabilidad.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. El 8 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió Sentencia de primer grado en la que negó el amparo solicitado. Para el efecto, consideró que la accionada no incurrió en el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, así como tampoco se desconoció el precedente, pues consideró que la Sentencia del proceso ordinario se profirió de manera razonable y ajustada a derecho.

  1. Señaló que no existían pruebas adicionales que hubieran sido dejadas de valorar o valoradas indebidamente, lo que le permitió evidenciar la ausencia de acreditación de una relación de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el perjuicio sufrido por el conscripto.

  1. Advirtió que la corporación accionada analizó el material probatorio del expediente y, a partir de esos medios de convicción, dedujo que el actuar de la entidad se ajustó a sus deberes constitucionales propios y estuvo justificada.

  1. La parte actora impugnó la aludida decisión. Respecto del defecto fáctico afirmó que la primera instancia solo tuvo en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C., cuando fue esta providencia la que justamente vulneró sus derechos fundamentales. Adicionalmente, adujo no compartir que la decisión del Tribunal se basara exclusivamente en el Oficio No. 2514 de 22 de marzo de 2018.

  1. Sobre el desconocimiento del precedente indicó que, de conformidad con las Sentencias de 26 de agosto de 2015 R.. 68001-23-31-000-1998-00413-01, y de 9 de abril de 2015, R.....

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