SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198961

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02469-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA PREVENTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PARO NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – Labores de acompañamiento, interlocución y mediación / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA


[E]n el asunto en cuestión, los solicitantes formularon acción de tutela, “como mecanismo preventivo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”, contra la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional, por estimar que tales autoridades de policía quebrantaron sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal, al mínimo vital y a la dignidad humana al incurrir en una conducta omisiva, consistente en no brindarles efectiva protección frente a los “actos vandálicos” desplegados “de manera coyuntural en las protestas llevadas a cabo en contra del Gobierno Nacional”. (…) De esta suerte, y aun cuando nada dijeron los demandantes sobre haber acudido de manera previa ante las autoridades de policía por vía del ejercicio del derecho fundamental de petición a requerirles la adopción en su favor de medidas preventivas o de protección, lo que permite suponer que no han iniciado ningún tipo de actuación en este sentido, las aludidas acciones contenciosas harían parte del elenco de dispositivos legales idóneos al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por las autoridades públicas encargadas de ejecutar la prestación del servicio de protección, pues son cauces a través de los cuales puede debatirse más ampliamente la legalidad de sus procedimientos, el potencial enervamiento de los efectos nocivos que producen y, en últimas, si dan lugar a una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. En esa medida, aun cuando el fallador de primera instancia en sede de tutela optó por conceder la protección constitucional solicitada por la parte actora, ordenándole, en consecuencia, a la Presidencia de la República, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Policía Nacional que “introdujeran en sus protocolos de movilizaciones y protestas acciones claras y concretas para garantizar los derechos de quienes no participan en las manifestaciones públicas”, lo cierto es que ello contrasta, de un lado, con los informes rendidos por la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional, en los que se da cuenta de las diversas actuaciones que, acorde con sus funciones y competencias, han venido realizando a causa y con ocasión de las manifestaciones adelantadas en la ciudad de Bogotá, entre las cuales, como tuvo la oportunidad de detallarse en el acápite correspondiente, se encuentran labores de “acompañamiento, interlocución y mediación” articuladas con varios entes del Distrito para proteger los derechos tanto de quienes participan en las jornadas de protesta como de quienes no lo hacen, según lo indicado por las mismas acciones preventivas, concomitantes y posteriores previstas en el Decreto No. 003 de 2021. Por otro lado, lo decidido por el juez a-quo a partir del hecho de estimar que las medidas de protección adoptadas como autoridades de policía no han sido suficientes para garantizar los derechos fundamentales invocados también contrasta, en cierto modo, con la limitación competencial del juez de tutela para sustituir a las autoridades de policía en su gestión administrativa de formular y aplicar distintas medidas de conservación, mantenimiento y restablecimiento del orden público y de la convivencia pacífica, así como para cuestionar, así sea con el propósito loable de proteger derechos fundamentales, puntuales decisiones que en la materia se adopten, a riesgo de considerar que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, “el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos”, incluyendo la conservación y mantenimiento del orden público, lo cual, además de injustificado, contradice abiertamente la Constitución Política. (…) Es así que los actos de vandalismo presentados en la zona aledaña al “Monumento a los Héroes” que fueron denunciados por la parte actora, y que tienen tal connotación ser un hecho notorio, han contado con el debido acompañamiento inicial de gestores de diálogo y de convivencia para precaver situaciones conflictivas y generar dinámicas de interlocución y mediación de los equipos, así como con el soporte de la Policía Metropolitana de Bogotá en forma articulada con los equipos de la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y las Comisiones de Verificaciones de la Sociedad Civil, en consonancia con lo establecido en el Decreto Distrital 563 de 2015, que incorpora un protocolo de actuaciones para las movilizaciones sociales en Bogotá. (…) Por lo anteriormente expuesto, y contrario a lo decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado, no se puede predicar de las autoridades de policía demandadas en el presente asunto la violación o amenaza de derecho fundamental alguno de los accionantes, debido a que no milita en el expediente prueba alguna que acredite que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional han obrado en forma diversa a lo que demanda la ley o en contravía de los protocolos previstos para las movilizaciones sociales contenidos en los Decretos No. 003 de 2021 y 563 de 2015. (…) Con esa misma línea de orientación, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente acción de tutela, pues sus promotores no lograron demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Antes bien, lo que se vislumbra en esta causa son circunstancias fácticas que descartan la presencia de una situación permanente y grave de amenaza a los derechos fundamentales de los actores que exija la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables, que a su vez deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. Así pues, bajo esta perspectiva, claro está que sobre la base de actos u omisiones inexistentes, especulativos, eventuales o presuntos que no se han concretado en el mundo material y jurídico, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, en la medida en que “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela”. Así las cosas, antes que decretar la configuración de la carencia actual de objeto por el advenimiento de un hecho superado, tal y como se solicitó en sede de impugnación, esta Sala habrá de revocar la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto concedió la protección constitucional solicitada por la parte actora para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso formulado tanto por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir la parte actora para cuestionar a las autoridades de policía encargadas de adoptar medidas de conservación, mantenimiento y restablecimiento del orden público, como por la limitación competencial del juez de tutela para sustituirlas en su gestión administrativa de definición de intensidad o eficacia de las mismas.


FUENTE FORMAL: DECRETO 003 DE 2021 - DECRETO DISTRITAL 563 DE 2015 - DECRETOS 003 DE 2021 - DECRETOS 563 DE 2015



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02469-01(AC)


Actor: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL LOS HÉROES -P.H.- Y OTROS


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES QUE EJERCEN PODERES, FUNCIONES Y ACTIVIDADES DE POLICÍA EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO FRENTE A MANIFESTACIONES PÚBLICAS Y PROTESTAS – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – El recurso de amparo es un instrumento de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario que no puede admitirse como mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas.


Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por los apoderados judiciales de la Presidencia de la República y de la Alcaldía Mayor de Bogotá en contra del fallo del 29 de julio de 2021, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por el Edificio Centro Comercial Los Héroes -P.H.- y los señores P.L.V., N.E.T. y Pedro Orlando Rico Galindo, en su calidad de propietarios y/o representantes legales de varios establecimientos de comercio que hacen parte de dicha unidad comercial, contra la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional.


I. A N T E C E D E N T E S


A. Demanda y fundamentos


1.- El 11 de mayo de 2021, el representante legal del Edificio Centro Comercial Los Héroes -P.H.- y los señores Pablo Llinás Villa, N.E.T. y P.O.R.G., en calidad de propietarios, representantes legales y/o...

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