SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00634-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198962

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00634-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00634-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo de impugnación ordinario no fue usado en debida forma

[S]e concluye que a pesar de que la accionante ejerció varios recursos ordinarios e incluso solicitó la nulidad de las actuaciones judiciales desplegadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, a partir de de la inadmisión del recurso de apelación que presentó, en todo caso, no hizo uso en debida forma de ese medio de impugnación ordinario que le otorgaba la ley para exponer sus inconformidades (artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con el fin de que estas fueran analizadas por el juez de segunda instancia, circunstancia que implica que su apelación se tenga por no presentada, lo que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre aquellas en sede de tutela, por cuanto, se reitera, al no recurrir la decisión de primera instancia dichos reproches no fueron examinados en la providencia objeto de censura. (…) la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 857 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00634-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUEZ SEGUNDA (2) ADMINISTRATIVA DE ARMENIA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Armenia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 28 de junio de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Á.H.R.S. en su contra (expediente 63001-33-33-002-2016-00428-02); y (ii) 21 de agosto de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la anterior decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas ordinarias.

1.2 Hechos[1]. Relata la actora que el señor Á.H.R.S., a través de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 63001-33-33-002-2016-00428-02), encaminada a que se anulara el Decreto 558 de 8 de abril de 2016, notificado el 15 de los mismos mes y año, mediante el cual el señor Ministro de Defensa Nacional lo retiró de la Policía Nacional «[…] por llamamiento a calificar servicios». Que del aludido trámite conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Armenia que, con sentencia de 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al considerar que del acervo probatorio adosado al expediente ordinario era dable deducir que el retiro del allí demandante «[…] no se dio en razón a conservar la estructura piramidal de la carrera policial, lo que abre paso a la desviación de poder y por ende a la ilegalidad del acto administrativo acusado». Dice que con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del Quindío que, con providencia de 6 de noviembre de 2019, dejó sin efectos el auto de 5 de septiembre anterior, a través del cual esa Corporación admitió el presentado por ella y, en consecuencia, lo declaró «inadmisible», con fundamento en que el abogado que suscribió el escrito de alzada no estaba habilitado para actuar en su representación dentro de esas diligencias[2].

Que inconforme con la precitada decisión, el 8 de noviembre de 2019 formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados el 27 siguiente, para rechazar por improcedente el primero y adecuar al de súplica el segundo, el cual se decidió el 6 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar la determinación recurrida, al encontrar acreditado que el profesional del derecho que formuló la apelación contra el fallo de 28 de junio de 2019, no estaba facultado para representarlo judicialmente, toda vez que desde la audiencia de pruebas realizada el 23 de mayo de 2018 «[…] el poder a él sustituido fue asumido por la abogada [S....V.P...»..

Sostiene que por los anteriores hechos solicitó, de acuerdo con el numeral 4[3] del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), la nulidad del proceso, al considerar que su representación «[…] fue indebida, en atención a las irregularidades presentadas en torno a los poderes otorgados de forma sucesiva y simultánea a varios apoderados […]», lo que le fue negado el 26 de febrero de 2020, al estimar que no se encontraba legitimada para alegar una nulidad a la que le dio origen y tampoco se configuró una carencia absoluta de poder, toda vez que para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia (28 de junio de 2019), la abogada S.M.V.P. estaba reconocida en el proceso como su apoderada, decisión confirmada el 11 de marzo siguiente, previa interposición por su parte del recurso de reposición.

Aduce que el 8 de julio de 2020 promovió acción de tutela contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío (expediente 11001-03-15-000-2020-03032-00), con la finalidad de que se dejen sin efectos las mencionadas providencias de 6 de noviembre de 2019 y 6, 26 de febrero y 11 de marzo de 2020 y, en su lugar, se ordene a esas autoridades decidir el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 28 de junio de 2019, de la que conoció la subsección A de la sección segunda de esta Corporación que, con sentencia de 27 de agosto de 2020[4], negó el amparo deprecado.

Que el 21 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Quindío emitió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-002-2016-00428-02, con la que confirmó el fallo de primera instancia de 28 de junio de 2019 y en la que únicamente tuvo en cuenta «[…] la apelación interpuesta por la parte demandante».

Arguye que las decisiones enjuiciadas incurren en defecto sustantivo, porque realizaron una interpretación inadecuada «[…] de la causal de retiro denominada «[…] “llamamiento a calificar servicios” que para el caso de los oficiales encuentra su fundamento jurídico en los artículos 1,2 numeral 3,4 de la [L]ey 857 de 2003, al pretender establecer, con [base] en la jurisprudencia de la Corte Constitucional […], [que la existencia de] antecedentes Disciplinarios y fallos en contra del demandante […]» fue la causa de su desvinculación del servicio, lo que acredita la desviación de poder, sin consideración a que las normas que regulan esta figura señalan que para hacer uso de ella solo basta con la verificación del cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (15 años de servicios) y la previa recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR