SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05284-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198994

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05284-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05284-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso concreto, la Sala no puede tomar la fecha de notificación de la sentencia cuestionada, pues, como se dijo, el ICFES no fue parte dentro del proceso judicial. Lo procedente, es tomar como fecha el momento en que la entidad conoció la existencia de la providencia. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ICFES conoció de la existencia de la sentencia cuando la UGPP le notificó la Resolución No. RDP 2345 del 29 de enero de 2019, que dispuso el valor que debía pagar por los aportes dejados de cancelar, la cual fue notificada a la entidad el 18 de febrero de 2020, según la constancia de ejecutoria que obra en los anexos de la demanda de tutela. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, pues el ICFES conoció de la sentencia cuestionada el 18 de febrero de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 12 de agosto de 2021, esto es, después de 18 meses y 24 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. Si en gracia de discusión se tomara la fecha en que la UGPP puso a disposición del ICFES los documentos contentivos del proceso ordinario, esto es, el 4 de diciembre de 2020, como lo propone la demandante, lo cierto es que tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez, ya que habrían transcurrido más de 8 meses. (…) [De igual manera,] no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el ICFES estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales y se incurrió en desconocimiento del precedente, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la sentencia, y no que esperara más de ocho meses. (…) En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05284-00(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (EN ADELANTE ICFES)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial que ordenó reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y el descuento de los aportes a pensión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 12 de agosto de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, el ICFES pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 19 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y por la actuación de la UGPP. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso con ocasión al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018.

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F, proferida el 19 de octubre de 2018 con radicación 11001–33–35-012-2014-00043601 y ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que expida los actos administrativos ajustados a derecho, especialmente de conformidad con los lineamientos señalados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor O.A.R.T., extrabajador del ICFES, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones ROP 008273 del 11 de marzo y ROP 018808 del 16 de junio de 2014, que negaron la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 24 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los empleados oficiales que acrediten 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, el derecho pensional se reconocería con las disposiciones anteriores que eran aplicables, es decir lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968, que reconoce una pensión equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que era el caso del señor R.T.. Sin embargo, para ordenar la reliquidación de la pensión, aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985.

2.2.1. Además, dispuso que la UGPP debería descontar “(…) el valor de los aportes que debe el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión debidamente indexados (…)”.

2.3. Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por sentencia del 19 de octubre de 2018[2], confirmó parcialmente la decisión del a quo, pues, por un lado, aclaró que el señor O.A.R.T. es beneficiario del régimen pensional anterior a la Ley 33 y, por tanto, la pensión debe reconocerse conforme con los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Por otro lado, precisó que la inclusión de los factores salariales devengados correspondía al último año de servicio del beneficiario.

2.4. Por Resolución No. RDP 2345 del 29 de enero de 2019, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia del 10 de septiembre de 2020 y dispuso la reliquidación de la pensión del señor O.A.R.T.. Luego, mediante Resolución No. RDP 1123 del 5 de abril de 2019, se modificó y adicionó la anterior resolución en cuanto a los descuentos de los aportes para pensión de los factores que se reconocieron y no se hubieren realizado el descuento respectivo. Específicamente, la resolución dispuso:

ARTÍCULO DECIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) R.T.O.A., la suma de ($14.603.543,53) m/cte) CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES pesos CON 53/100 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: E. copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por ICFES, por un monto de ($43.810.630,60 m/cte), CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA pesos CON 60/100, a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR