SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199005

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00469-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS CAUSADOS POR LESIONES SUFRIDAS POR UNIFORMADOS EN SERVICIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración

[L]a S. deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedentes y negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello se deberá establecer si en la providencia de 12 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el auto de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, la autoridad accionada incurrió en los defectos invocados en la acción de tutela. (…) . Ahora bien, en lo atinente a la providencia judicial presuntamente desconocida por la autoridad accionada, basta con señalar que, en ella, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó el caso de un agente de policía que sufrió lesiones personales en servicio, tras caer aparatosamente de un vehículo oficial, quien no pudo tener certeza del momento en que dejó de producirse el daño ante la prolongación de la duración de su tratamiento médico, sino hasta el momento en que le fue notificada el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (…) Para esta instancia es evidente que las particularidades de aquel caso difieren sustancialmente de aquellas ventiladas por parte del señor S.J.P.P. en el medio de control de reparación directa, dada la seria afectación y la gravedad de las lesiones que padeció por cuenta de un artefacto explosivo durante la prestación del servicio como suboficial del Ejército Nacional, que permitieron llegar a la conclusión consistente en que se tuvo conocimiento del daño desde el instante en que el demandante sufrió las lesiones personales mencionadas. Así entonces, esta S. advierte que, es posible que existan casos en los que la ocurrencia del daño y su conocimiento coincidan con el momento en el que la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictamine la pérdida de capacidad de la persona afectada, sin embargo, tal situación no aconteció en el caso del aquí accionante. En atención a lo expuesto, la S. considera que la providencia atacada no desconoció el precedente judicial aplicable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00469-01(AC)

Actor: S.J.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

  1. El señor S.J.P.P., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado con motivo de la providencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.° 11001-33-43-062-2019-00036-01, en la que confirmó el auto del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad

  1. El propósito de la acción de tutela consistió en que se deje sin efectos esa providencia y se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte una de reemplazo en la que se abstenga de declarar probada la referida excepción y, en consecuencia, continúe con el trámite procesal correspondiente

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

3. El 20 de febrero de 2010, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones n.º 001 de 27 de febrero de 2010, el Cabo Segundo del Ejército Nacional, S.J.P.P., en cumplimiento de la denominada Misión Táctica Feroz, sufrió un accidente a causa de un artefacto explosivo improvisado, instalado por grupos al margen de la ley, el cual le ocasionó la mutilación de sus dos piernas y de los dedos índice y pulgar de la mano izquierda, destrucción del recto, desaparición de glúteos y trauma auditivo en sus dos oídos.

4. En acta de Junta Médica Laboral n.º 44292 del 1º de junio de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concluyó que el señor P.P. presentó una disminución de la capacidad laboral del 100%. La imputabilidad de las afecciones del accionante fue categorizada por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público.

5. Los resultados de la Junta Médica Laboral fueron ratificados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como consta en acta no. 44292 de 1º de junio de 2011.

6. A través de Resolución n.º 3229 de 3 de agosto de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar a favor del actor una pensión mensual de invalidez, en cuantía de dos millones seiscientos veintitrés mil veintinueve pesos ($2.623.029), equivalente al 95% del valor de las partidas prestacionales liquidables para esa prestación. El 4% de esa erogación se destinó a cubrir la afiliación del demandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

7. El 19 de febrero de 2019, el accionante y su grupo familiar presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al demandante.

8. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control alegada por la parte demandada.

9. Esa autoridad judicial sustentó su decisión en jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el conteo del término para la caducidad no puede iniciarse a partir del momento en que se notifique la respectiva Junta Médica Laboral, comoquiera que ese documento no establece el diagnóstico de la enfermedad, sino que se limita a valorar un problema físico o mental preexistente.

10. El juez de conocimiento adujo que, dada la gravedad de las lesiones sufridas, el actor tuvo conocimiento del daño desde el instante en que se produjeron, esto es, desde el 20 de febrero de 2010, para el caso de las afecciones físicas y el 30 de marzo de 2011, para el trastorno de estrés postraumático, por ser la fecha en que el actor fue valorado por la especialidad de siquiatría.

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió la apelación de la parte demandante a través de auto de 12 de agosto de 2020 y confirmó en su totalidad la decisión del juzgado.

12. En esa providencia, la autoridad accionada se refirió a la caducidad del medio de control de reparación directa y citó el contenido de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se analizó la controversia relacionada con la incidencia de las actas de la Junta Médica Laboral para el conteo de la caducidad.

13. Con apoyo en esa decisión, la autoridad judicial accionada coligió que el juzgado tuvo la razón al determinar el inicio de ese conteo a partir del 20 de febrero de 2010 y 30 de marzo de 2011, respectivamente, por ser las fechas en que el actor tuvo conocimiento del daño. Por ello, concluyó que los dos años que tuvieron los demandantes para presentar el medio de control de reparación directa vencieron los días 21 de febrero de 2012 y 31 de marzo de 2013 y, comoquiera que presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2018 y radicaron la demanda el 19 de febrero de 2019, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

14. Para el actor, con esa providencia la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que, en casos en los que se reclama el resarcimiento de perjuicios ocasionados a miembros de la fuerza pública que sufrieron lesiones en servicio, se ha considerado que es posible iniciar el conteo de la caducidad a partir del momento en que la víctima obtiene una calificación definitiva por parte de las autoridades médico-laborales, a través de las actas que expiden la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR