SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04570-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199023

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04570-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04570-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO / DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO / VACÍO EN LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Como sustento del defecto alegado, la parte actora sostuvo que aplicó de manera indebida el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, en el cual se dispone que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los relativos a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales, se rigen por disposiciones especiales y, en ese entendido, los negocios celebrados por Ecopetrol no podían catalogarse como de obra pública, sino como propios de la actividad comercial e industrial que le compete, no sujetos o exentos de la contribución de obra pública. De otro lado, sostuvo que la autoridad judicial accionada erró al resolver el debate respecto a la prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de obra pública, ya que confundió ese fenómeno con el de caducidad y pasó por alto que la DIAN es la entidad encargada de fiscalizar y determinar ese tributo y, en razón a ello, debió emplearse el Estatuto Tributario y no la legislación civil, para fijar el término con el que contaba la administración para efectuar la delimitación de la contribución, de conformidad con el precedente jurisprudencial fijado en una decisión proferida por el magistrado M.C.G., de la cual no refirió la fecha ni el número de radicación, sólo transcribió apartes de aquella. En este orden de ideas, con fundamento en el precedente de unificación cuestionado (reclamo formulado cuyo análisis se hará en el siguiente acápite), tal como lo concluyó la corporación judicial accionada, i) la entidad demandante incurrió en los supuestos necesarios para entender que se configuró el hecho generador del impuesto de obra pública con los contratos celebrados; y, ii) ante la ausencia de normatividad especial que regule la temporaneidad para expedir el acto administrativo de determinación del impuesto de obra pública, es pertinente recurrir a cuerpos normativos como el civil. En consecuencia, no se observa interpretación contraevidente alguna en la aplicación de la referida normativa al caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 76

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto a la mencionada vía de hecho, la sociedad tutelante, arguyó que no se valoraron minuciosamente los contratos discutidos en las resoluciones de determinación ni evidenció que aquellos se trataban de asuntos propios de la actividad de producción o explotación de hidrocarburos, lo cual, considera, lesiona de forma notoria sus derechos fundamentales. (…) Del recuento de los elementos probatorios aportados, se evidencia que la autoridad judicial accionada se valoró cada uno de los contratos discutidos en las resoluciones de determinación par concluir que aquellos si correspondían a negocios jurídicos suscritos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles; y, por otra parte, fueron suscritos por la demandante en calidad de entidad de derecho público y sociedad de economía mixta.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]s evidente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado efectuó la interpretación con la que resolvió el asunto a la luz de lo sostenido en la sentencia de unificación 2020-CE- SUJ-SP-001 del 25 de febrero de 2020 con ponencia del consejero W.H.G., exp. 22473, en la que resolvió una disputa entre las mismas partes, relativa a hechos equivalentes. Pronunciamiento en el cual se estableció que para configurar el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública deben concurrir 2 elementos: i) que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto «la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles»; y, ii) que la parte contratante sea una entidad de derecho público. Por lo que, en virtud de la unificación mencionada, se concluyó que «el citado artículo 76 no establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato. Otra cosa es que la norma se refiera a una clase de contrato que no fue gravado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que es la razón por la cual dicho contrato no se encuentra sujeto a la contribución». En ese orden de ideas, como se evidenció previamente, en el caso bajo análisis la corporación judicial accionada estableció que Ecopetrol S.A. realizó el hecho generador de la contribución especial porque, como sociedad de economía mixta, suscribió negocios jurídicos relacionados con obras públicas. Ahora, si bien es cierto que, anteriormente, el Consejo de Estado fijó su posición en las sentencias del 22 de febrero de 2018, expediente 2014-00994 (22.536); 19 de abril de la misma anualidad; 3, 24 y 31 de mayo del mismo año, expedientes 2015-01316 (23.378); 2015-00771 (23.62); y 2014-00616 (22.388), respectivamente, proferidas por la Sección Cuarta, en el sentido de determinar que los contratos celebrados por Ecopetrol S.A. corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública, no es posible omitir que la corporación accionada optó por la posición jurisprudencial vigente. Lo anterior resulta plausible en el entendido de que, en principio, las autoridades judiciales están obligadas a atender el precedente jurisprudencial vertical, sin embargo, en virtud de los principios de transparencia y autonomía judicial, pueden apartarse del mismo con la suficiente motivación para justificar su cambio de postura, cuestión que ocurre, en este caso, a través de una sentencia de unificación. En todo caso, en concordancia con lo afirmado por el a quo, es pertinente señalar que, si bien el fallo de unificación aplicado no había adquirido ejecutoria cuando se profirió la sentencia del 3 de diciembre de 2020 acusada, no se puede desconocer que no es posible cambiar el sentido de una decisión judicial a través de la providencia que resuelve una solicitud de aclaración, razón por la cual resultaba admisible aplicar los criterios sentados en el mencionado pronunciamiento unificador. (…) Así las cosas, pese a que la Sala considera negar el amparo de cara a la totalidad de los cargos propuestos, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo pues, pese a que declaró la improcedencia respecto al defecto sustantivo y negó el amparo deprecado en cuanto a las demás vías de hecho endilgadas, lo finalmente decidido es desfavorable a la solicitud de amparo elevada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 76 / LEY 1106 DE 2006 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V..

B.D., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04570-01(AC)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Referencia: Acción de tutela[1]

Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Defecto Sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente – Contribución por contratos de obra.

Decisión: Confirma la decisión del a quo.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación[2] interpuesta por la sociedad Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo...

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