SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199024

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01388-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Frente a los aspectos dejados de analizar que hicieron parte del recurso de apelación / TRASLADO DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Falta de pronunciamiento sobre reglas para conservar el régimen / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


En el presente caso se adujo que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre los argumentos contenidos en el recurso de apelación y, en específico, no hizo mención del numeral 1.3 de la Circular 0008 del 30 de abril de 2014, expedida por Colpensiones, a través de la que se establecieron las reglas de quienes podían conservar el régimen de transición en caso de haberse trasladado al RAIS. Así mismo, sostuvo que acude al mecanismo constitucional porque no tiene otro que sirva de protección de sus derechos. Pues bien, frente a este asunto, estima la Sala que existían otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, por cuanto los yerros alegados en la tutela, están dirigidos a demostrar la incongruencia de la providencia del ad quem del ordinario. En efecto, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora bien, tampoco puede pasar por alto esta Sala de Subsección que el actor también contaba con la solicitud de adición de la sentencia, contemplada por el Código General del Proceso en el artículo 287. De conformidad con esta norma, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante decisión complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo apropiado era incoar oportunamente este medio. Adicionalmente, la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que con la decisión adoptada no se advierte que se haya ocasionado un daño que dé lugar al decreto de medidas urgentes por parte del juez constitucional. Así las cosas, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad frente a los errores alegados en la acción tuitiva, y ello impone su improcedencia, según se expuso.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01388-00(AC)


Actor: GENTIL ARIAS RUJANA


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisito de subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.


La Sala decide la acción de tutela presentada por G.A.R. en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 6 de abril de 20211, G.A.R., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, en tanto, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 41001-23-33-000- 2014-00510-01, adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el tutelado resolvió, mediante providencia del 23 de julio de 2020, confirmar la decisión de primera instancia dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del H., que negó sus pretensiones relacionadas con la reliquidación de su pensión de jubilación.


1.1.- Hechos


1.1.1.- Gentil A.R. nació el 5 de noviembre de 1949, y relata que prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 6 de marzo de 1980; posteriormente, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 15 de junio de 1981 al 31 de octubre de 1993; y luego, en la Fiscalía General de la Nación del 20 de febrero de 1995 al 30 de junio de 2011.


1.1.2.- Mediante la Resolución No. 1124 del 26 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, al desatar el recurso de apelación impetrado en contra de la Resolución No. 0652 del 20 de enero de 2009, ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.


1.1.3.- El 11 de enero de 2012 solicitó la reliquidación de la prestación con base en la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo.


1.1.4.- A través de la Resolución GNR 005972 del 31 de enero de 20133, Colpensiones negó la petición de reliquidación. La decisión fue recurrida4, sin que el recurso fuera resuelto por la entidad.


1.1.5.- Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones5, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución GNR 005972 del 31 de enero de 2013 y del acto presunto generado con ocasión del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del recurso impetrado; y a título de restablecimiento, peticionó la reliquidación de su pensión, de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971, esto es, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el ingreso base de liquidación calculado con la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales...

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