SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199037

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01321-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO VERBAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE FALLO EJECUTORIADO / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL – Decidió no seleccionar para revisión la sentencia de acción de tutela / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Actor advirtió de la existencia de la primera acción de tutela promovida

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto las providencias de: i) 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de los cuales se resolvió el proceso verbal identificado con el número único de radicación 11001-31-03-024-2017-00422-01; ii) 23 de enero y 4 de marzo de 2020, dictadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01; y iii) 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, a través de las cuales se resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela 2020-00045-01 y no aceptar la solicitud de insistencia respecto de la revisión eventual. (…) la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01, que el actor puso de presente y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad. Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando esta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 2020-00045-01. Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor [P.R.H.E.] contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. De igual forma, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2020-00045-01 fue instaurada por el aquí accionante contra las mismas autoridades judiciales, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas. Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en ambas acciones de tutela persiguen exactamente lo mismo, esto es, que se deje sin efectos las sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del proceso verbal núm. 2017-00422-01. Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que tanto la acción de tutela radicada bajo el número 2020-00045-01, como la presente, descansan sobre los mismos supuestos, esto es, el hecho de que, a juicio del actor, el contrato de pago por préstamo monetario suscrito con el señor [Á.E.H.], está viciado de nulidad absoluta, comoquiera que no existía deuda y como consecuencia, no tenía causa real para obligarse. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad de la solicitud de amparo de la referencia, respecto de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01. (…) En este punto, la Sala debe resaltar que aun cuando el actor presentó como justificación nuevos hechos, como lo son los autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, por medio de los cuales la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela y no aceptar la solicitud de insistencia sobre la revisión eventual, así como el proceso ejecutivo iniciado por el señor [Á.E.H.] en su contra, ello no habilita la interposición de una nueva acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones, toda vez que las inconformidades planteadas frente a tales proveídos están estrictamente ligadas al proceso verbal, de tal forma que ello no constituye hechos sobrevinientes válidos que permitan acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional. Ahora, teniendo en cuenta que fue el mismo actor quien advirtió de la existencia de una primera acción de tutela promovida por los mismos hechos y pretensiones, y que presentó una posible justificación para acudir nuevamente a la solicitud de amparo, la Sala descarta un actuar temerario por parte del señor [P.R.H.E.], toda vez que no se advierte un abuso del derecho ni una conducta desleal que permita estructurar la temeridad en el asunto.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – Ausencia de acreditación

En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efectos las providencias dictadas el 23 de enero y 4 de marzo de 2020, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01. Sobre el particular, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto, tal como lo sostuvo la Sección Cuarta. En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso. En efecto, en el presente caso el actor se limitó a manifestar que no se encontraba de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela, lo cual no resulta suficiente para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de las mentadas providencias.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS AUTOS PROFERIDOS EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO DE REVISIÓN ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL / AUTO QUE NO SELECCIONA PARA REVISIÓN LA ACCIÓN DE TUTELA – Decisión ajustada a lo previsto en la norma dispuesta para su trámite / REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL – No requiere motivación expresa y se seleccionan las sentencias que habrán de ser revisadas según el criterio de los magistrados designados para tal fin / SALA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Facultad discrecional para seleccionar las tutelas se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que no le asiste razón al actor al considerar que con la decisión de excluir de revisión la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00045-01, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que tal decisión se encuentra ajustada a lo previsto en la normativa dispuesta para el trámite de selección y eventual revisión de las acciones de tutela. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de primera instancia, en caso de que no sea impugnado, o de segunda cuando se impugne la decisión, debe ser remitido a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. (…) Por su parte, el artículo 42 del Acuerdo núm. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento interno de la Corte Constitucional, sin perjuicio del carácter discrecional de la que goza la selección de fallos de tutela y ante la existencia constitucional de requisitos que determinen el caso que deba ser seleccionado, estableció unos criterios objetivos, subjetivos y complementarios. (…) Así las cosas, para la Sala no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, comoquiera que una vez recibida la solicitud de selección, la misma fue remitida junto con el expediente a la respectiva Sala de Selección de Tutelas núm. 6 para lo de su cargo, la cual estuvo conformada por los magistrados...

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