SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2021-01323-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199051

SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2021-01323-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000- 2021-01323-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de 9 de septiembre de 2020 de la Sala Novena Especial de Revisión del Consejo de Estado / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Regla jurisprudencial fijada no guarda relación con el problema jurídico planteado en el caso bajo estudio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE UN TERCERO / ACTO TERRORISTA / DAÑOS SUFRIDOS POR LAS VÍCTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS COMETIDOS POR TERCEROS - Son imputables al Estado si en la producción del hecho intervino la administración / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No fue la omisión en el deber de protección a cargo de los órganos estatales, sino el actuar culposo de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

D. análisis de la sentencia objeto de tutela, la Sala evidencia que, como fue puesto de presente por el a quo, en la misma la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las normas y la jurisprudencia vigente de esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por actos terroristas, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente no se configura. En efecto, la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, como los atentados terroristas, fue desarrollada en la sentencia de 25 de febrero de 2009 , proferida en el marco del proceso radicado con el Nº 1997-00007-01, y ha sido reiterada, entre otras, en sentencia de 20 de junio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado (…) En este sentido, conforme fue puesto de presente por el a quo, en el caso se observa que la providencia objetada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes, determinó que en el caso no había lugar a determinar la responsabilidad de las demandadas por los daños sufridos por las demandantes con ocasión del atentado terrorista llevado a cabo contra su local comercial, habida cuenta de que la causa eficiente del daño radicó en el obrar imprudente de la administradora del mismo, quien recibió de un extraño el artefacto explosivo que ocasionó los daños, entendimiento que se encuentra conforme a la citada jurisprudencia. Es así, en tanto se observa que el tribunal accionado evaluó los criterios fijados jurisprudencialmente por la Sección Tercera de esta Corporación para determinar la eventual responsabilidad de las demandas por el acto terrorista que ocasionó los daños reclamados, de donde concluyó que aun cuando se hubieran implementado diferentes medidas de protección personal a favor de la demandante y su grupo familiar, no habría sido posible evitar la manifestación del daño, determinación que en modo alguno vulnera los derechos fundamentales de las accionantes y que se encuenta conforme con la jurisprudencia aplicable sobre la materia, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente alegado no se configura. Por lo demás, en tanto fue alegado por las accionantes en la impugnación, la Sala reitera el criterio expuesto por el juez de tutela de primera instancia conforme con el cual la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por la Sala Especial de Revisión Nº 9 del Consejo de Estado no constituye precedente de obligatoria observancia para el presente caso, pues no solo los elementos fácticos del caso allí resuelto, esto es, el secuestro y posterior asesinato de 11 diputados del Valle del Cauca a manos de las Farc-Ep, distan ampliamente de los que soportaron el caso que originó la controversia, sino que el problema jurídico allí desatado se centró en dilucidar si en el caso se habían vulnerado las garantías del Derecho Internacional Humanitario, lo que descarta su aplicación como precedente obligatorio en el caso. Es decir, si bien en la impugnación las actoras indicaron que en la sentencia de 9 de septiembre de 2020 se afirmó que “los precedentes de la Corporación se inclinan al análisis de la falla en el servicio por omisión en la posición de garante institucional, en eventos en que el hecho dañoso se produce como consecuencia de un conflicto armado interno”, esta declaración no cambia el hecho de que la regla jurisprudencial allí desarrollada no guarda relación con el problema jurídico planteado en el caso que originó la controversia, lo que desatiende las reglas jurisprudencialmente desarrolladas para la configuración del defecto por desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-01323-01(AC)

Actor: S.P.S. ACHINTE Y MARLY SALAZAR ACHINTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa para obtener reparación de perjuicios por atentado terrorista. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las señoras S.P.S.A. y M.S.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Las accionantes manifestaron que eran propietarias de los establecimientos comerciales “Rapitienda Juanisa del Tambo” y “Super Tienda Juanisa”, que se encontraban ubicados en el municipio de El Tambo, Cauca.

Indicaron que el 15 de febrero de 2013 la señora S.P.S.A. fue víctima de extorsión y de amenazas por parte de supuestos miembros del Frente Octavo de las Farc-Ep, en las que se le hizo saber que si no entregaba una suma dineraria sería víctima de actos violentos.

Señalaron que las amenazas recibidas fueron puestas en conocimiento de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, y que el 2 de abril de 2013 fue instalado un artefacto explosivo en el inmueble en el que funcionaban sus establecimientos de comercio, los cuales resultaron completamente destruidos.

Sostuvieron que el 14 de marzo de 2014, la señora M.S.A. fue víctima de amenazas, nuevamente por parte de supuestos miembros del Frente Octavo de las Farc-Ep, las cuales también fueron puestas en conocimiento de las autoridades el 18 de marzo de 2014.

Adujeron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios soportados, con ocasión de la omisión de protección a su favor que, en su criterio, determinó la consumación de las amenazas recibidas y denunciadas ante dichas autoridades.

Mencionaron que en primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia de 25 de mayo de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que las entidades demandadas habían actuado diligentemente y que el atentado terrorista había sido imprevisible.

Sostuvieron que, inconformes con esa decisión, interpusieron recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que en fallo de 18 de febrero de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, luego de considerar que la causa eficiente del daño había sido el actuar imprudente de una de las demandantes, quien recibió y guardó voluntariamente el artefacto explosivo en el local comercial de su propiedad.

2. Fundamentos de la acción

Las accionantes consideraron que la sentencia de 18 de febrero de 2021, en la que el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Novena Especial de Revisión del Consejo de Estado, en la que, aducen, se indicó que la responsabilidad en ese tipo de casos surge por “la omisión estatal de sus obligaciones de garantizar la efectividad de los derechos humanos, las cuales se traducen en actuar de manera eficiente, utilizando todos los medios a su alcance, de manera que los derechos garantizados por la...

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