SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05231-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199059

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05231-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05231-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Para la fecha del acto de retiro accedió a la pensión de jubilación / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pues, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Además, se le garantizaron todos sus derechos que consideró vulnerados -mínimo vital, igualdad, trabajo y seguridad social-, pues la fecha de retiro del servicio concuerda con la fecha en la que accedió a su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial del Decreto 546 de 1971. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05231-01(AC)

Actor: E.Q.Q.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por E.Q.Q. contra el fallo del 5 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugnan unos fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que E.Q.Q. interpuso contra el acto que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima y al mínimo vital, pues incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2020, E.Q.Q., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 27 de julio de 2015 y el fallo que la confirmó, proferido el 29 de mayo de 2020 que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto de la Fiscalía General de la Nación, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces municipales y promiscuos y, en su lugar, nombró al señor C.J.F..

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima y al mínimo vital, pues incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Manifestó que al ser un sujeto de especial protección y estar cerca a cumplir los requisitos para acceder a su pensión, se le desconocieron sus derechos fundamentales al nombrar en su cargo a una persona en reemplazo, ya que existió un exceso de ritual manifiesto al no...

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