SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199067

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02462-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Presentado por CONACTIVOS S.A.S / TITULARIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN – De CONACTIVOS S.A.S / SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS SOBRE SENTENCIA FAVORABLE / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES - Con ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Incumplido / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Omisión del deber de informar la imposibilidad de cumplir el término y señalar un plazo para dar respuesta / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN


La parte actora consideró lesionado su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta por parte de la accionada, a su escrito del 21 de septiembre de 2020, a través del cual solicitó información y la aceptación de la cesión de derechos económicos sobre la sentencia favorable proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “B”, en el proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-36-031-2017-00217. La Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho reclamado dada la ausencia de respuesta a la petición elevada. Por su parte, en el escrito de impugnación presentado, de manera oportuna, por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa, ii) advertir la justa causa en la mora en la contestación y iii) resaltar la prevalencia del derecho al turno, por cuanto reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa como quedó expuesto en un acápite anterior, el titular del derecho fundamental reclamado es CONACTIVOS S.A.S, cuyo representante legal inició directamente este mecanismo constitucional, por lo que se equivoca el impugnante al indicar que no existe ninguna relación entre éste y la actora, pues si bien, no es aún la beneficiaria de la sentencia que vincula patrimonialmente a la entidad, lo cierto es que, en ejercicio de su garantía constitucional consagrada en el artículo 23 superior, elevó ante dicha autoridad, una petición que a la fecha no ha sido resuelta. (…) Es preciso indicar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, no obstante en el caso concreto, en memorial fue radicado el 21 de septiembre de 2020, por lo que el término con el que contaba la autoridad para contestar se encuentra ampliamente fenecido. Ahora bien, dentro de los argumentos expuestos en la impugnación, la accionada refirió que carece de los recursos humanos y tecnológicos para resolver en tiempo las peticiones presentadas, por lo que atiende a un estricto control de turnos, encontrándose antes de la petición de la actora 25 escritos pendientes de resolver. Ahora bien, echa de menos esta S., que tal circunstancia haya sido puesta en conocimiento de la parte actora, desconociendo las previsiones legales en materia de peticiones respetuosas. Lo anterior, por cuanto, en atención al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, excepcionalmente podrá la autoridad encargada de resolver la petición solicitar un plazo para la expedición de la misma, siempre que se le informe, expresamente, tal circunstancia al peticionario, indicando los motivos de la tardanza y el plazo razonable en el que será resuelto de fondo su requerimiento, de manera que al advertir la imposibilidad en el cumplimiento del término legal debió comunicar tal impase a la actora, cuestión que no ocurrió en el caso concreto, lo que advierte una persistente y actual vulneración del derecho fundamental deprecado. (…) Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora, comoquiera que se han superado los términos establecidos en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, para responder la solicitud que presentó el accionante el 21 de septiembre de 2020, ni ha informado al peticionario acerca de los motivos por los cuales no ha podido contestar en tiempo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 - PARÁGRAFO / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02462-01(AC)


Actor: CONACTIVOS S.A.S.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS




Tema: Derecho de petición


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede la S. a resolver la impugnación1 presentada por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera el 3 de junio del 20212, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.



  1. ANTECEDENTES



1.1. Solicitud de amparo



1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de mayo de 2021 al buzón web de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá3, CONACTIVOS S.A.S., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición.


2. CONACTIVOS S.A.S consideró vulnerada la garantía constitucional invocada, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta a la petición radicada el 21 de septiembre de 2020, a través de la cual solicitó información y aceptar la cesión de derechos económicos de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-031-2017-00217.



1.2. Hechos probados y/o admitidos



La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


3. El señor Álvaro José Méndez y otros demandantes4, a través de apoderado judicial, iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial. Proceso que fue resuelto en segunda instancia, a su favor, en sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.


4. CONACTIVOS S.A.S y los demandantes del proceso ordinario, a través de sus apoderados, celebraron contrato de cesión de derechos económicos, sobre la condena ordenada en la sentencia referida.


5. A través de escrito radicado en la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 21 de septiembre de 2020, la representante legal de la accionante, presentó escrito de petición en el que solicitó:


[…] 1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia Cedida, con el original de la constancia de ejecutoria.

2. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. Caso de no ser así, solicito me sea informado cuáles son los requisitos pendientes por cumplir.

3. Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado.

4. Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la Sentencia Cedida al Cedente, su apoderado judicial o algún tercero.

5. Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, como único titular y beneficiario de los derechos económicos antes señalados, derivados de la sentencia cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente.

6. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los Derechos Fundamentales antes identificados en la cuenta bancaría detallada según certificación que se adjunta.

7. En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que nos informe el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la sentencia cedida.

8. Que me sea informado si sobre los Derechos Económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos.

9. Que se informe a la DIAN de la cesión de los derechos económicos celebrada entre El Cedente y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR