SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00103-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 22 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2018-00103-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que la intención de la recurrente es reabrir el debate probatorio y cuestionar la liquidación de perjuicios efectuada en el fallo atacado, a modo de una tercera instancia. […] En el caso concreto, la Sala no advierte una transgresión del principio de congruencia -interna o externa- toda vez que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación, y las consideraciones que expuso en la providencia atacada se muestran coherentes con la decisión adoptada en la parte resolutiva de la misma. En efecto, el ad quem, aparte de hacer un análisis acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se pronunció expresamente respecto de cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, consistentes en el reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales y morales. […] De otra parte, la causal 5ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva del recurrente. […] En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse.
CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 29 de agosto de 2017 y quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2018, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011 […]. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 6 de febrero de 2018 y vencía el 6 de febrero de 2019. Como la demanda se presentó el 5 de julio de 2018, se concluye que fue oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 […]. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA […]. De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. […] La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 11001-03-26-000-2018-00103-00(61965)
Actor: O.A.S.U.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no es el mecanismo indicado para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor O.A.S.U. contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I....
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