SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00917-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199108

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00917-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00917-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DISCRECIONAL - Por parte del director general de la Policía Nacional / CALIDAD DEL SERVICIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / LÍMITE INDEMNIZATORIO

[La S.] deberá establecer si la sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en el defecto fáctico. (…) como lo advirtió la parte accionante, se vislumbra que en el asunto bajo examen la providencia demandada incurrió en desconocimiento de precedente al no aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, relacionada con la utilización de las reglas sobre la cuantía indemnizatoria de la sentencia SU-556 de 2014, en los casos en los que se ordena el reintegro de miembros de la Policía Nacional retirados en uso de la facultad discrecional. En observancia a dicho precedente, la autoridad judicial demandada debió ordenar que se pagara al señor [R.N.] el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas de dinero que hubiere recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente durante el tiempo de retiro del servicio, sin que la suma a pagar por indemnización fuera inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario. En consecuencia, como en el sub lite se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico adoptó una decisión trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00917-00(AC)

Actor: POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La S. procede a decidir la acción de tutela presentada por la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La autoridad accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 27 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por cuanto, a su juicio, incurrió en: i) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, que hacen referencia a los límites indemnizatorios cuando se originen retiros del servicio sin motivación y ii) en defecto fáctico, por cuanto no se valoró en debida forma el motivo específico del retiro

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 3 de marzo de 2021, la Policía Nacional presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de Abril (sic) de 2020, proferidas (sic) por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico- Subsección A, demandante P. (r) W.F.R.N., Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó los derechos a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICO- SUBSECCIÓN A dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias SOBRE LÍMITES INDEMNIZATORIOS Y RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL cuyo desconocimiento se invocó.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. Mediante Informe n.º S-2014-118/COSEC-DISOC-29.57 del 27 de septiembre de 2014, el teniente C.F.H.A., Comandante Cuarto de Policía Sur Occidente de Barranquilla, dio a conocer los hechos que se presentaron el día 25 del mismo mes y año en jurisdicción de la Estación de Policía El Bosque, en los cuales se vio involucrado el patrullero W.F.R.N., quien, presuntamente, junto con otro compañero, agredieron con arma de fuego a los señores R.A.P. y J.L.B. y ocasionaron daños materiales a sus viviendas

  1. En consideración a lo anterior, se inició el proceso disciplinario con radicación P-MEBAR 2014-118, el cual culminó el 16 de agosto de 2016 con el archivo definitivo de las diligencias.

  1. El 9 de octubre de 2014, la Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta n.º 0154-JEFAD-ARTAH-2.25, recomendó el retiro del servicio activo del agente W.F.R.N., por cuanto encontró que el actuar del patrullero en los hechos acaecidos el 25 de septiembre del mismo año no se encontraba acorde con los lineamientos y preceptos constitucionales que se le otorgan a los miembros de la Policía Nacional, con lo cual agredió la confianza en su desempeño policial que la institución y la ciudadanía depositaron en él, afectando el buen servicio.

  1. El 10 de octubre de 2014 el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla emitió la Resolución n. º 0252, mediante la cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, por razones del servicio y en forma discrecional, al patrullero W.F.R.N..

  1. Inconforme con lo anterior, el patrullero R.N. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 0252 del 10 de octubre de 2014, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo por voluntad del director general, por cuanto consideró que dicho acto administrativo fue expedido de forma irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse, con violación al derecho de defensa, con falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso.

  1. El asunto correspondió al Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla quien, en fallo del 10 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado que el acto administrativo hubiese sido expedido con falsa motivación y desviación de poder, pues el retiro se había dado ante la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de mejorar el servicio por la conducta reprochable del patrullero.

  1. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, desatado el 27 de abril de 2020[1], por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, en el que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso: i) declarar la nulidad de la Resolución n.º 0252 de 2014 y ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reintegrar al señor W.F.R.N. al cargo de patrullero o a uno de igual categoría o equivalente y condenarla a pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha real de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reincorporado.

  1. La autoridad accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 27 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por cuanto, a su juicio, incurrió en: i) defecto fáctico, por la indebida valoración del motivo específico del retiro y ii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, que hacen referencia a los límites indemnizatorios cuando se originen retiros del servicio sin motivación.

  1. Indicó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, valoró de manera incorrecta el acto administrativo de retiro, dado que, si bien la razón objetiva del mismo no fue, expresamente, el mejoramiento del servicio, estuvo sustentado en la pérdida de la confianza que la institución y la ciudadanía depositaron en el patrullero como miembro de la Policía Nacional, quien con su conducta afectó el buen servicio de la institución.

  1. Precisó que el retiro por voluntad del director general de la Policía Nacional constituye una de las formas de desvinculación con las que cuenta la entidad, la cual se encuentra debidamente...

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