SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2021-02873-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199120

SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2021-02873-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000- 2021-02873-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedentes de obligatoria observancia para el para el juez natural de la causa / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación SU-072 de 2018 / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En cumplimiento de los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Del estudio de la providencia objetada, se observa que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó la sentencia SU-072 de 2018, precedente jurisprudencial aplicable para el caso y criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que la Corte Constitucional precisó, de manera específica, que en los casos de privación de la libertad no corresponde aplicar el régimen de responsabilidad objetiva de manera automática, sino que corresponde al juez de conocimiento valorar cada caso conforme sus particularidades. En esta, la autoridad judicial accionada aclaró que dicha sentencia de unificación resultaba aplicable, toda vez que el criterio aplicable hasta entonces, recogido en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue dejado sin efectos, con ocasión del fallo de tutela emanado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia 11001031500020190016901 de 15 de noviembre de 2019. (…) la Sala observa que la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, precedente judicial aplicable al caso, respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad y su relación con el principio iura novit curia, sí fue observada por la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía judicial, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura. En efecto, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas allegadas, consideró que en el caso el juez de garantías adoptó una decisión legal, adecuada, necesaria y proporcional, “teniendo en cuenta la gravedad de las conductas investigadas, el quantum de la pena y la necesidad de proteger a las víctimas, ante la modalidad y gravedad del hecho”, razonamiento que da cuenta de la observancia de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-072 de 2018, precedente aplicable al caso, lo que descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado. Así mismo, se observa que el tribunal accionado, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, analizó el carácter injusto de la privación de la libertad del señor [L.C.H.A.], a través de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, encontrando que existía fundamento probatorio que daba cuenta de su responsabilidad en la extorsión agravada por la que se le investigó, lo que permitía inferir razonablemente que este podía ser el autor de los delitos imputados. De este modo, encontró que la actuación de la Rama Judicial no merecía reproche alguno que condujera a declarar la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que la instrucción penal no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. Ahora bien, respecto del alegato conforme con el cual la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no aplicar lo contenido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, se debe indicar que esta no constituye precedente de obligatoria observancia para el para el juez natural de la causa, aunado al hecho de que, como se anotó, el fallo objetado se apoyó en decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional, lo que encuentra respaldo en el principio de autonomía judicial. Para la Sala, contrario a lo afirmado por el actor, con dicha decisión la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno, pues, en el marco de su autonomía e independencia judicial, analizó el material probatorio que consideró apropiado para efectuar el juicio de responsabilidad, por lo que frente a este último tuvo en cuenta las pruebas con las que contaba el Juez de Control de Garantías para dictar la medida de aseguramiento preventiva y las consideraciones efectuadas en el marco del proceso penal para declarar su absolución, actuaciones que, como se indicó, se encuentran conforme con el precedente aplicable, contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Por lo demás, frente al argumento conforme con el cual el defecto alegado se configuró como consecuencia de no tener en cuenta lo decidido al interior del proceso penal afrontado por el accionante, como ya lo ha expresado reiteradamente esta Sala, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-02873-00(AC)

Actor: L.C.H.A.Y.M.D.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defecto por desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores L.C.H.A. y M.d.C.R., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 8 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad soportada por el señor H.A..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Los accionantes indicaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad por lapso de 8 meses y 17 días (26 de julio de 2011 a 13 de abril de 2012), que soportó el señor L.C.H.A., como supuesto responsable del delito de extorsión agravada.

Indicaron que, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia de 26 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones y dispuso condenar a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados, luego de concluir que, si bien las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley, también lo era que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 11, reafirma el carácter fundante de la presunción de inocencia, contenido a su turno en la Carta y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, que se mantiene incólume mientras no sea desvirtuada, como había ocurrido en el caso, en el que el señor H.A. había obtenido sentencia absolutoria a su favor en el proceso penal adelantado en su contra.

Por último, sostuvieron que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por las entidades demandadas ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que en providencia de 8 de abril de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías estuvieron sustentadas en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, conclusión a la que...

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