SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05345-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199129

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05345-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05345-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

23

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05345-01

Actor: Energizer de Colombia

Demandado: Consejo de Estado –Sección Cuarta





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DEDUCCIÓN POR PAGO A LA CASA MATRIZ - Siempre que sobre los ingresos a deducir se practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta / CONTRIBUYENTES SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – No se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de procedencia de los costos y deducciones / RETENCIÓN EN LA FUENTE – Incumplimiento del requisito para llevar como deducción los pagos a la casa matriz / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENALES


Energizer Colombia estima que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que no realizó un análisis sistemático de los artículos 124 y 260-7 del Estatuto Tributario, cuya interpretación devenía en que las operaciones realizadas entre las empresas Colombianas y sus casas matrices o vinculadas en el exterior, estuviesen exceptuadas de costos y limitaciones contenidas en la norma, especialmente las referidas al impuesto sobre la renta. (…) se observa que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, determinó que los gastos administrativos que la compañía estima deberían ser exceptuados de las limitaciones propias de la carga tributaria eran improcedentes, puesto que: (i) sobre estos no se practicó la retención en la fuente, como requisito sine qua non para su procedencia y (ii) el hecho de estar sometida al régimen de precios de transferencia no la sustraía de esa obligación. (…) Ahora bien, sobre la aplicación de la sentencia C – 536 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, que la actora señala como inaplicable en este caso, la Sala observa que esta fue utilizada como un antecedente, que permitía lograr una mayor comprensión del caso. Así, si bien las condiciones jurídicas habían cambiado desde el momento de la expedición de esa providencia, lo cierto es que la retención en la fuente constituía un verdadero requisito, con miras a lograr que ciertas transacciones fuesen exceptuadas del impuesto sobre la renta, hecho que había permanecido inalterado a pesar de la vigencia del sistema de precios de referencia. Ahora bien, el hecho de estar sometido a ese régimen, cuyos efectos permiten aligerar la carga tributaria, no es una razón para pretender que vía tutela se extiendan sus efectos a asuntos no previstos expresamente en la norma, pretendiendo sugerir un análisis sistemático y más amplio a una situación excepcional, que por su naturaleza, tiene una aplicación restringida. Sobre este aspecto, la Sala no puede pasar por alto que lo dispuesto por esa norma respecto de la no afectación de limitaciones y costos tributarios a empresas sometidas a régimen de precios por compensación resulta una excepción a estas normas, por lo que su interpretación debe ser restringida y aplicada únicamente a los eventos y en las condiciones determinados por la Ley. Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo expuesto por Energizer Colombia en su escrito de tutela, la decisión de negar la pretensión de no pago del impuesto sobre la renta de las operaciones realizadas con su vinculada, obedeció a la interpretación armónica y aplicación de las disposiciones del Estatuto Tributario, que indicaban que ello en efecto era posible, previo el cumplimiento de la retención en la fuente, evento que no ocurrió. En atención a lo anterior, es claro que las autoridades judiciales accionadas interpretaron adecuadamente la normativa aplicable al caso concreto y, por tanto, no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / GASTOS PUBLICITARIOS – Ausencia de pruebas para acreditar su erogación / FACTURA – Sin el cumplimiento de los requisitos legales / TESTIMONIOS – No tenían la virtualidad de probar la relación del evento publicitario y la actividad comercial


De otro lado, la actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Cuarta –incurrió en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitió valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso, a fin de certificar que efectuó gastos publicitarios para la comercialización de pilas alcalinas. (…) la Sala resalta que el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la pretensiones de la demanda, en atención a que: (i) la factura aportada en inglés no cumplió con los formalismos legales, a fin de ser tenida en cuenta dentro del proceso; (ii) los demás documentos no estaban a nombre de la actora, luego sobre los gastos publicitarios que pretendía acreditar no existía la certeza que fuesen realizados por esta; (iii) los testimonios recaudados no brindaban certeza respecto de las actividades comerciales y su directa relación con el evento publicitario. (…) el ente accionado estimó que no existía certeza sobre la efectiva erogación de los dineros por concepto de eventos publicitarios, debido a que los documentos allegados no eran determinantes en ese sentido. Es evidente que la actora debía cumplir las cargas procesales que le eran inherentes al acudir a la administración de justicia, por lo que mal puede señalar una conducta omisiva por parte de la accionada, cuando aportó un documento (factura en inglés) sin las formalidades legales para ello. Por lo demás, no es dable que pretenda dar un mayor alcance a los testimonios recaudados al interior del proceso, cuando estos no tenían la capacidad de probar la inter-relación entre el evento publicitario y la actividad comercial. La Sala destaca que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, fundamentó su decisión en los documentos y testimonios pertinentes con el fin de demostrar la existencia de los gastos en cabeza de Energizer Colombia y su inter- relación con su actividad comercial, circunstancias que no fueron evidenciadas. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso concreto.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 124 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260 – NUMERAL 7



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05345-01(AC)


Actor: ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA




Acción de tutela – Fallo de segunda instancia



La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 5 de febrero de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se negó el amparo solicitado por Energizer Brands Colombia S.A. (en adelante Energizer Colombia).


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La empresa Energizer Colombia, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.


En amparo de los derechos invocados solicitó:


Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicitamos a este Despacho que proceda a acceder a las siguientes pretensiones:


6.1. Conceder el amparo constitucional invocado al acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio de seguridad jurídica de Energizer Brands (sic), por haber incurrido la accionada en los defectos sustanciales y fácticos sustentados en la presente acción de tutela.


6.2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferir sentencia sustitutiva, en la que se haga una valoración de las normas aplicables al caso de la compañía y de las pruebas aportadas al proceso, acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda interpuesta por Rayovac – VARTA S.A. y tramitada en el proceso con radicación No. (sic). 25000-23-37-000-2012-00319-02 (20780)”.



  1. Los hechos y las consideraciones del accionante


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) adelantó un proceso de determinación oficial de impuesto sobre la renta, contra R.–.V.S. (hoy Energizer Colombia), con el fin de cuantificar el monto de ese tributo para el período gravable 2008.


En ese contexto, la DIAN expidió la Liquidación Oficial 312412012000022 de 12 de junio de 2012, acto administrativo en que el que asignó un mayor valor a pagar por concepto de impuesto sobre la renta e impuso una sanción por inexactitud contra la compañía.


Fundamentó su decisión en que el sujeto tributario había omitido efectuar la retención sobre la fuente ordinario, sobre unas transacciones realizadas a favor de una compañía extranjera Expectrum Brands INC, vinculada de esta en el exterior, dineros que en la declaración privada pretendía hacer valer como gastos de administración, por tanto exceptuados del gravamen.


Asimismo, indicó que los gastos alegados como erogaciones para la promoción de las pilas alcalinas, no tenían un soporte cierto, hecho que hacía que estos tampoco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR