SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199148

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04003-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del presunto contrato realidad / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD - Incumplimiento de requisitos / FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Ajustado a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al estudiar los documentos allegados al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que los mismos permitían evidenciar los elementos de (i) prestación personal del servicio, y (iii) remuneración , en tanto, revelaban que el señor [H.O.R.] desarrolló de forma personal sus servicios como médico general en el Hospital Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de conformidad con las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios, por turnos de doce horas realizados por noche intermedia, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., al interior de una unidad móvil adscrita a la institución. Asimismo, se constató el valor de los honorarios y/o remuneración recibida por la labor ejercida. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 1° de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales allegadas al expediente, lo que le permitió concluir que la actividad profesional desarrollada por el señor [H.O.R.] para el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., no se realizó dentro de un marco de subordinación, razón por la cual no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral. En efecto, para la Sala, la actuación desplegada por el Tribunal accionado permite advertir que los elementos de convicción allegados al proceso ordinario, no eran lo suficientemente convincentes y conducentes para demostrar que la actividad profesional ejercida por el señor [H.O.R.], estaba plenamente direccionada por las directrices de la entidad demandada, pues el análisis realizado por la autoridad judicial en la providencia acusada da cuenta que no existía un superior jerárquico que le impartiera órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o le impusiera reglamentos, que debía cumplir, por todo el tiempo de duración del contrato. (…) Adicionalmente, se advierte que el Tribunal al examinar los documentos allegados al proceso, evidenció que el señor [H.O.R.], contaba con autonomía y disponía de su tiempo, porque desarrolló su actividad profesional, simultáneamente, en el Hospital de Usme I Nivel E.S.E y en el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E, de acuerdo con los horarios pactados entre el accionante y las entidades contratantes, por lo que el tiempo en el que ejecutaba su profesión no era totalmente impuesto por la entidad demandada. En este orden, para la Sala, el análisis expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre los elementos probatorios allegados al proceso se realizó dentro de unos parámetros de razonabilidad, sin que se pueda advertir la existencia de un defecto fáctico. Por consiguiente, la inconformidad de la parte actora, frente a la valoración realizada por la autoridad judicial no implica per se una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del presunto contrato realidad / TIEMPO LABORADO EN FORMA SIMULTÁNEA PARA VARIOS EMPLEADORES - La concomitancia de contratos fue un hecho que le permitió inferir la autonomía y disponibilidad de tiempo del tutelante para ejercer su actividad profesional

El apoderado del accionante argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la existencia del contrato realidad, al considerar que el señor [H.O.R.] mantenía dos vinculaciones contractuales simultáneas, sin tener en cuenta lo regulado por el artículo 2° de la Ley 269 de 1996. Sobre el particular, vale la pena señalar que en cuanto al análisis y aplicación del contenido del artículo 2° de la Ley 269 de 1996, el Tribunal accionado, advirtió que la referida norma habilita al personal asistencial para desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, ante la necesidad del Estado de garantizar el servicio de salud. (…) No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que el argumento en el que se fundamentó la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda hace referencia a la insuficiencia de material probatorio para determinar con certeza la existencia del elemento subordinación y no precisamente a la existencia simultanea de vinculaciones contractuales del actor con distintas entidades de salud. En efecto, para el Tribunal la concomitancia de contratos fue un hecho que le permitió inferir la autonomía y disponibilidad de tiempo del tutelante para ejercer su actividad profesional, adicional a otros elementos acreditados en el plenario, por lo que no es dable afirmar que tal situación fue un aspecto determinante en la prosperidad de las pretensiones del demandante, como lo indica en el escrito de tutela. En consecuencia, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo que revele una actuación irregular de la autoridad judicial y permita acceder al amparo de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La providencia indicada no es aplicable al caso bajo estudio / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que la decisión fue contraria a sus intereses sin demostrar de fondo las irregularidades en las que presuntamente incurrió el operador judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora alegó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, sobre las pruebas que deben tenerse en cuenta para la procedencia del reconocimiento y liquidación de prestaciones a los empleados públicos de hecho. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el Tribunal accionado no desconoció el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR