SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00952-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199175

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00952-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00952-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Cuando las dos partes son apelantes se abren las posibilidades de valoración para el juez de segunda instancia / DEFECTO FÁCTICO – Valor probatorio de actas de visita ocular / EFECTO LEGAL A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS

Defecto sustantivo. La Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo alegado porque no se desconoció el principio de congruencia, según lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP y 247 del CPACA. (…) Contrario a la postura de la parte actora, la ley es clara en señalar que, cuando tanto la parte demandante como la parte demandada interponen recurso de apelación, se abren las posibilidades de valoración del juez de segunda instancia. (…) Dado que en el caso en concreto ambas partes apelaron y la demandada cuestionó la acreditación del daño, bien podía el juez de segunda instancia valorar los elementos probatorios relacionados a este elemento de la responsabilidad del Estado. (…) Defecto fáctico. La Sala estima que el Tribunal Administrativo de N. incurrió en dicho defecto, dado que no presentó una justificación suficiente y valedera de los motivos que lo llevaron a demeritar el valor probatorio de las actas de visita ocular que dieron cuenta de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos y conforme con las cuales el juez de primera instancia consideró acreditado el daño sufrido por 11 de los 22 demandantes. (…) Igualmente, de la revisión del expediente la Sala concluyó que no se presentaron tachas de falsedad contra estos documentos y que los mismos no fueron desconocidos por sus autores, según lo previsto en los artículos 269 a 272 del CGP, por lo que su autenticidad tampoco se discutió. (…) La aseveración del Tribunal entra en abierta contradicción con el contenido mismo de las actas y el efecto que la ley les otorga a los documentos públicos. (…) En definitiva, estos yerros son irrazonables y no constituyen simples divergencias subjetivas de interpretación o valoración probatoria, pues (1) excede la facultad valorativa del juez, dadas las reglas de la sana critica, (2) exige a estos documentos requisitos que la normativa no prevé y, por no cumplirlos, les niega la connotación que legalmente les corresponde; (3) omite su valoración integral, pues de la simple revisión de estos era posible verificar la fecha en la que se suscribieron, las personas que intervinieron en las diligencias y la cantidad de terreno inspeccionado (todo lo cual se presume veraz). Por último, se resalta que el defecto fue determinante para la adopción de la decisión judicial enjuiciada, pues constituyó el principal argumento para que el tribunal concluyera que no se configuró un daño antijurídico alegado por los demandantes y revocara parcialmente la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero M.B.M., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00952-00(AC)

Actor: L.Á.V.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia que revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia primer grado y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa por prejuicios presuntamente derivados de aspersiones de glifosato.

De acuerdo con el Auto de 5 de mayo de 2021[1] y la competencia asignada[2], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor L.Á.V.R. y otros contra el Tribunal Administrativo de N..

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 5 de marzo de 2021, el abogado J.P.C.F. interpuso acción de tutela en calidad de agente oficioso de los señores (as) L.Á.V.R., J.T.C., M.A.V., M.Q., S.V.C., J.C.Q.P., Ubilio Cabezas Guerrero, B.V.R., L.D.C., S.A.Q.G., A.P., J.A.Q.C., A.R.D.O., J.A.Q.C., Z.N.O., N.G., A.V., H.P., E.E.C., Á.P.O., D.M.Q. y J.C.A., contra el Tribunal Administrativo de N., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de sus agenciados, con ocasión de la Sentencia proferida por el mismo tribunal el 3 de agosto de 2018, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-004-2015-00256-01.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICION, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados a mis representados con el estudio de la presente acción. Revocando el numeral primero de la sentencia de data veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión Pasto, Magistrada ponente: A.B.B.P..

SEGUNDO.- En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo De N. – Sala segunda de Decisión, M.A.B.B.P., que REVOQUE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2018 PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y en consecuencia se acceda además de las pretensiones de mis mandantes a los cuales se les reconoció el daño, a los señores JOSE TORRES CORTES, UBILIO CABEZAS GUERRERO SIGIFREDO VALENCIA CABEZAS, A.P., A.R.O., N.G., ALEJANDRO VALENCIA, HERNANPRECIADO, EDUARDO ERINSON CABEZAS, D.M.Q., y J.C.A., y se ordene el pago total del valor de la vida útil de los cultivos afectados (lucro cesante) a todos mis poderdantes.

TERCERO.- Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados.

CUARTO.- Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo De N. –, que en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 22 de septiembre de 2015, los demandantes presentaron demanda de reparación directa, representados por quien obra como agente oficioso en este proceso, en la que pretendieron el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la destrucción de sus cultivos agrícolas como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada por la Policía Nacional el 8 de agosto de 2013 en las Veredas Chajal y Guadual del Río Chagüi del municipio de Tumaco, N..

  1. 2) El 3 de agosto de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que solo se acreditó el daño sufrido por 11[3] de los 22 demandantes y limitó el lucro cesante a las utilidades estimadas para un período de 2 años.

  1. 3) El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia en el que alegó que se encontraba acreditado el daño contra todos sus poderdantes y que el lucro cesante debía extenderse al valor de la vida útil de los cultivos y no a un período de 2 años de utilidades.

  1. 4) A su vez, la parte demandada recurrió, vía recurso de apelación, la providencia de primer grado, solicitó su revocación y, como consecuencia, la desestimación de todas las pretensiones. Alegó que (a) no se demostró la falta de legitimación activa en la causa, comoquiera que no se probó la propiedad sobre los predios que contenían los cultivos afectados; (b) el uso del glifosato estaba justificado y dada su composición química no era susceptible de causar los daños reprochados; y (c) el 8 de agosto de 2013 no se realizaron aspersiones de glifosato en el municipio de Tumaco, por lo que, en todo caso, el daño no le era imputable a la parte demandada.

  1. 5) El 22 de julio de 2020, el Tribunal accionado profirió Sentencia de segunda instancia en la que revocó la providencia apelada y negó las pretensiones porque, si bien se acreditó la legitimación en la causa, no se demostró el daño alegado por ninguno de los demandantes.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de N. incurrió en (1) un defecto sustantivo al pronunciarse por fuera de los argumentos y pruebas expuestas en el escrito de apelación, pues se le restó mérito probatorio a las actas de visita ocular de 29 de noviembre...

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