SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01242-00 de Consejo de Estado (. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199181

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01242-00 de Consejo de Estado (. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01242-00
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión / DEBIDO PROCESO - No vulneración

La interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (…) las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.(…) Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. (…) Las decisiones proferidas por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá el 4 de septiembre de 2014, y aquella dictada el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se basaron en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que era el precedente vinculante para ese momento.Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de estas decisiones, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de las sentencias. (…) En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora H. de J.M.B., bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 30 de noviembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996, en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, quinquenio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y retroactivo, efectiva a partir del 7 de julio de 2007, toda vez que la petición de reliquidación se realizó el 7 de julio de 2010. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:11001-03-25-000-2018-01242-00 (4212-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: HERMILDA DE JESÚS MARTÍNEZ DE BENAVIDES

Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley

797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993.

LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso que cursó con el radicado 110013335027201300549.

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El 28 de agosto de 2013[1], la señora H. de J.M. de B., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 022966 de 20 de mayo de 2013, expedida por la UGPP por medio de la cual se negó una reliquidación de pensión; Resolución RDP 035311 de 2 de agosto de 2013, a través de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición en contra de la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara reliquidar la pensión de la señora M. de B. en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

2.2. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014[2], proferida dentro de la audiencia inicial acogió las pretensiones de la demanda puesto que la señora M. de B. nació el 3 de junio de 1944 y laboró en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 25 de junio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1996, por lo que, de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 tenía derecho a que su pensión se reliquidara con el 75% de lo percibido en el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996 con los factores de: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, quinquenio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y retroactivo, efectiva a partir del 7 de julio de 2007, toda vez que la petición de reliquidación se realizó el 7 de julio de 2010.

Al respecto, precisó que los demás factores no tienen el carácter de salariales, motivo por el cual no fueron incluidos.

2.3. Recurso de apelación

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[3] interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de reliquidación, puesto que el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, el quinquenio, y la prima de vacaciones son factores prestacionales y no salariales.

Adicionalmente, sostuvo que para la liquidación de la pensión de la señora M. De B. tan solo era procedente realizar la liquidación con los factores expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 5 de septiembre de 2017[4], confirmó la sentencia de primera instancia salvo lo relacionado con la prescripción de las mesadas, pues entre el momento en el que se realizó la petición, esto es, el 7 de julio de 2010, y el de presentación de la demanda, 28 de agosto de 2013, transcurrieron más de 3 años, por lo que declaró prescritas las sumas anteriores al 28 de agosto de 2010.

Como fundamento de la decisión se invocó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y, con base en ella señaló que la liquidación de la pensión de H. de J.M. de B. se debe realizar con el 75% del promedio de lo...

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