SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02277-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199199

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02277-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02277-00
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO - Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / PROHIBICIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO LETAL / USO DE LA FUERZA – Bajo los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad / DEBER DE IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LOS EQUIPOS DE LOS CUALES DISPONEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES / DEBER DE LAS AUTORIDADES ESTATALES EN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL / RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso concreto del señor [O.E.G.M.], si bien no fungió como accionante en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en el numeral 2.7. de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. En este punto, se resalta que la gran mayoría de las personas que presentaron incidentes de desacato y solicitaron el cumplimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 no fungieron como accionantes, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil atendió a sus argumentos para decretar pruebas complementarias en el trámite del incidente de desacato y remitió las peticiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. Lo anterior, significa que, en efecto, los titulares del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución están legitimados para promover un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. Por otra parte, en las pretensiones que se estudien de fondo, si se advierte que existe una amenaza cierta e inminente se adoptarán las decisiones que en mayor medida protejan y reivindiquen los derechos fundamentales que invocó el accionante, en especial, el de la protesta pacífica. (…) [E]n principio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deben acompañar las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021. Ahora, si el accionante considera que ello no se está cumpliendo, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones necesarias para que se haga acompañamiento a los manifestantes por parte de las referidas autoridades. En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esta pretensión y, por ello, habrá que declararse su improcedencia. (…) Por otro lado, la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia al Presidente de la República, en relación con la expedición de un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”, que fue desarrollada en el acápite anterior del presente fallo, estaba dirigida también a su estricto cumplimiento por parte de todos los agentes estatales y de la fuerza pública, siguiendo los estándares internacionales, convencionales y constitucionales en relación con la protección del derecho a la protesta pacífica y el uso de la fuerza en contextos en que tal garantía se ejerza. En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas letales y de fuego contra la población civil, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general. Por tanto, si el accionante considera la orden dictaminada por el Alto Tribunal no fue cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta pretensión. (…) [En cuanto a la pretensión dirigida a;] “Ordenar al comandante de la Policía Nacional que en caso de acompañamiento de los manifestantes y ante la eventualidad de requerirse el uso de la fuerza legítima para establecer el orden público se adopten los protocolos respectivos para respetar la vida e integridad de la ciudadanía de la ciudadanía, (…)”. Por lo expuesto en el acápite anterior y por la misma remisión expresa que la solicitud lleva a cabo con respecto a la Sentencia del 22 de septiembre de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que, en esta pretensión, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que se declarará su improcedencia. (…) [E]n atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas. Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados. Por lo anterior y bajo el entendido de la amplitud de las órdenes dispuestas en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo solicitado por el accionante se ve cobijado por lo resuelto en tal providencia. [En lo relativo a la pretensión dirigida a que;] “(…) se disponga que los Agentes del Ministerio Público en mención, deberán realizar un exhaustivo control a la actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de las manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos que se realicen hasta el momento de la adopción del fallo tutelar” Por las razones expuestas en el acápite anterior y en el 2.8.1. en relación con el deber de acompañamiento por parte del Ministerio Público a las manifestaciones, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional y, en este sentido, se declarará la improcedencia de esta pretensión. (…) En este sentido, se insiste en la necesidad de que las autoridades estatales cumplan a cabalidad con la normatividad constitucional y convencional que las rige en el sentido de garantizar plenamente el ejercicio de la protesta, bajo el entendido de que esta goza de protección siempre y cuando sea pacífica. Por tanto, se reitera que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la CIDH y la Corte IDH, la naturaleza no violenta de este derecho y la prohibición de uso de cualquier tipo de armas en contextos de manifestaciones, rige tanto para los protestantes, como para los miembros de la fuerza pública, en este último caso, por regla general. La reiteración de instar a dichas autoridades a garantizar el ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica, se hace más urgente tomando en consideración las “Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021”.

FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 56

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA – Protocolo de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO – Decreto de carácter general, impersonal y abstracto / PROHIBICIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO LETAL / USO DE LA FUERZA – De carácter excepcional y de absoluta necesidad / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Corte Suprema de Justicia dispuso con suficiencia las medidas que deben adoptar todas las autoridades estatales para su protección / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – La Sentencia 7641-2020 no requiere orden adicional a la contenida en dicha providencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, son suficientes para cumplir con la finalidad de salvaguardar los...

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