SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05184-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199203

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05184-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05184-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se indicó el defecto en la aplicación o interpretación de la norma / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE PERSONA NATURAL


En este contexto, para la Sala resulta evidente que los argumentos con los que se fundamentó el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo no cumplen con el requisito de relevancia constitucional porque no satisfacen una carga argumentativa mínima, conforme se explica a continuación: (…) En relación con el desconocimiento del precedente se observa que el actor considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 en la que se establece el monto de los perjuicios morales como consecuencia de la muerte de un ser querido. Así las cosas, la Sala no puede hacer un estudio de fondo del referido argumento porque, tal como se señaló en precedencia, solo se analizará si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela. En este contexto, es de resaltar que la decisión proferida por el Tribunal, a diferencia de la providencia dictada por el Juzgado, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, por lo que es evidente que no es posible estudiar si dicha Corporación judicial desconoció las reglas jurisprudenciales concernientes al monto de los perjuicios morales por la muerte de un ser querido. En cuanto al defecto sustantivo, se observa que para su posible configuración es necesario que la parte actora haya indicado que en la decisión enjuiciada: i) se aplicó una norma jurídica inexistente o derogada, ii) se omitió aplicar la norma jurídica que era, evidentemente, aplicable al caso, o iii) se realizó una interpretación irrazonable o contra legem de la norma jurídica aplicable. En este contexto, para la Sala resulta claro que el defecto sustantivo planteado no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima porque el accionante no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica. Así las cosas, para la Sala es imposible hacer un estudio de fondo de los citados defectos por lo que se declarará improcedente la presente acción de amparo, en lo relacionado con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE PERSONA NATURAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – De la resolución que sanciona al profesional de la salud que atendió a la causante / FALTA DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – La prueba documental no fue incorporada al expediente y por tanto no puede ser controvertida por las partes del proceso / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Ajustada a derecho / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO - Ajustada a derecho pese a que no se hizo mención explícita en la providencia acusada / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba de la calidad en la que se pretende actuar en el proceso / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Medio de prueba idóneo para demostrar la filiación con la causante/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos expuestos por el actor no tienen la vocación de prosperidad, por las consideraciones que pasan a explicarse: En primer lugar, y en cuanto al argumento asociado a que se omitió valorar la Resolución Nro. 001 de 14 de diciembre de 2016, a través de la cual el Tribunal de Ética Médica del Chocó sancionó al profesional de la salud [E.A.G.], quien atendió a la occisa en la Clínica de Sanidad de la Policía Nacional, se debe resaltar que dicha prueba no fue incorporada al expediente en ninguna de las dos instancias. (…) [S]i bien se allegó al plenario la copia del fallo del Tribunal de Ética Médica, lo cierto es que el juez ordinario no podía -so pena de violar el derecho a la defesa y al debido proceso de la contraparte- valorar el citado documento porque este no fue incorporado formalmente al expediente y, debido a ello, no fue objeto de contradicción por la parte demandada. De esta manera, para la Sala resulta imposible predicar la existencia de un defecto fáctico sobre la base de haberse dejado de valorar una prueba que, en realidad, no fue formalmente incorporada al acervo probatorio y, por ende, no fue sometida al principio de publicidad y contradicción. En segundo lugar, la Sala no observa que el Tribunal accionado haya realizado una valoración irrazonable del dictamen pericial allegado por el médico [J.C.B.E.] y, por el contrario, tal evaluación se aprecia ajustada a los principios de la sana crítica. (…) Así las cosas, y tal como lo expuso el Tribunal Administrativo del Chocó, del dictamen rendido por el profesional [J.C.B.E.], no es posible predicar una falla en la prestación del servicio. (…) En tercer lugar, y respecto de la omisión de valorar el testimonio rendido por la señora [Y.P.P.], la Sala debe señalar que, aunque en la providencia enjuiciada no se valoró explícitamente el testimonio rendido por [Y.P.P.], lo cierto es que la providencia judicial sí se encuentra sustentada en los medios de convicción que obran en el expediente, por lo que para la Sala la sentencia enjuiciada no incurre en el denunciado defecto fáctico. Sobre este punto, es necesario aclarar que lo jueces, a la luz del artículo 230 superior, cuentan con un amplio margen de autonomía y discrecionalidad para valorar las pruebas que servirán de fundamento a sus decisiones judiciales. De tal manera, es al juez ordinario a quien, en principio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, le corresponde establecer cuáles pruebas son relevantes a efectos de resolver la controversia, por lo que el juez constitucional no puede intervenir en las funciones propias del juez ordinario, a menos que se encuentre acreditado un error ostensible, manifiesto y flagrante. Por lo anterior, aun cuando el Tribunal no hizo una alusión explícita al testimonio que se denuncia como dejado de valorar, lo cierto es que dicha omisión no tiene la entidad de configurar un defecto fáctico porque la sentencia enjuiciada sí se encuentra sustentada en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario. Por tal razón el juez constitucional debe respetar el margen de autonomía propio de la función de administrar justicia. Por último, y en lo atinente al defecto fáctico como consecuencia de haberse declarado la falta de legitimación en la causa por activa (…) la Sala considera que el Tribunal acertó al señalar que, en efecto, no era posible tener por acreditada la relación consanguínea entre la occisa y los citados demandantes, porque se omitió allegar el registro civil de nacimiento de la señora [N.L.R.]. Así las cosas, el registro civil de matrimonio allegado al plenario solo puede probar la condición de cónyuges entre el señor [H.P.R.] y la occisa. Pero dicho documento no puede acreditar la filiación entre la occisa y las personas que afirmaban ser sus hermanos, sus padres y sus sobrinos, porque para probar dicha relación jurídica era indispensable que se allegara el registro civil de nacimiento de la fenecida. Lo anterior a efectos de tener por acreditado, de acuerdo con las normas probatorias del estado civil, quienes eran los padres y, por consiguiente, quiénes eran los hermanos y sobrinos de esta. Por lo anterior, la Sala tampoco advierte un defecto fáctico motivado en la supuesta valoración equivocada del registro civil de matrimonio. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en el defecto fáctico denunciado en el escrito de tutela. Por tal motivo la Sala negará las pretensiones de la demanda.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05184-00(AC)


Actor: H.P.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –- MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – NIEGA EL AMPARO – NO SE CONFIGURÓ DEFECTO FÁCTICO EN EL SUB JUDICE




Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor H.P.R. en contra de las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El señor Hernando Palacios Romaña solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso (artículo 86 C.P.), tutela judicial efectiva (artículo 229 C.P.) y, como consecuencia, mis derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.), a la buena fe y a la confianza legítima», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Segundo...

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